SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2017-S3

Fecha: 17-Jul-2017

a)

Entre los fundamentos contra la referida Resolución y que motivan la presente acción de libertad, señala que: a) Cuando la Jueza de la causa no realizó la fundamentación legal a su negativa de la cesación de la detención preventiva solicitada, le hizo notar con mucha fundamentación el contenido del art. 233.1 del CPP; esto quiere decir que luego de seis meses de investigación y obtener la pericia en cuanto a la necropsia de la víctima, se llegó a evidenciar que no corresponde calificar el hecho como asesinato y haciendo una adecuación del tipo penal, el mismo correspondía al delito de lesión seguida de muerte o en su defecto, homicidio simple, así como también se desvirtuó su presunta participación; y, b) En cuanto a los riesgos procesales subsistentes, la defensa desvirtuó los previstos en el art. 235.1 y 2 del citado Código con los siguientes fundamentos: 1) La existencia de manera objetiva del informe del investigador asignado al caso de 26 de mayo de 2016, obtenido con requerimiento fiscal que en sus partes salientes refiere que no existe denuncia formal, ni tampoco ninguna señal de que el imputado haya influido negativamente sobre algún testigo, perito o partícipe, así como que el imputado no obstaculizó, ni entorpeció el proceso investigativo; y, 2) Se expuso como agravio que desvirtuados los riesgos procesales y en consideración a la edad del imputado 69 años y su estado grave de salud, correspondía disponer la cesación de la detención preventiva y sustituirla por la detención domiciliaria.

Por los argumentos expuestos, los Vocales ahora demandados no emitieron ninguna fundamentación legal que motive la “denegatoria” de la cesación de la detención preventiva; y es esta falta de motivación del Auto de Vista la que vulnera los derechos y garantías constitucionales, constituyendo un procesamiento indebido.

Grover Jhonn Cori Paz y Ángel Arias Morales, Vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por informe presentado el 9 de noviembre de 2016, cursante de fs. 29 a 30, manifestaron que: a) El proceso penal seguido contra el ahora accionante, fue radicado en su Sala previo sorteo realizado por Auxiliatura de Salas Penales, en grado de apelación de medida cautelar de carácter personal que interpuso el nombrado contra la Resolución 292/2016 de 21 de julio, emitida por la Jueza de Instrucción Penal Tercera de El Alto de dicho departamento; b) Se señaló audiencia para considerar la apelación interpuesta para el 26 de octubre de ese año, en la que se emitió la Resolución 314/2016, determinando la admisibilidad del recurso de apelación deducido y la improcedencia de las cuestiones expuestas, por lo que se confirmó la decisión apelada, con la ampliación de los fundamentos expuestos; c) El accionante solicitó la cesación de la detención preventiva, amparado en el art. 239.1 del CPP; en ese entendido, estaba en la obligación de desmerecer y desvirtuar las razones que habrían determinado su detención preventiva y tenía la carga de la prueba, conforme al lineamiento fijado por el AC 05/2006-SA de 20 de enero y las SSCC 0034/2005-R de 10 de enero y 0709/2011-R de 16 de mayo; empero, no se desvirtuaron los motivos de la detención preventiva; d) Los cuestionamientos que se traen a la presente acción de libertad sobre la concurrencia de los peligros procesales tanto de fuga como de obstaculización fueron analizados por el Tribunal de alzada y resueltos con la debida motivación y fundamentación en “…referencia a los mismos argumentos esgrimidos por el imputado en la presente acción de defensa” (sic); e) La Resolución 314/2016 cumple con las exigencias establecidas por el art. 124 del indicado Código; f) En ningún momento se vulneró la libertad del accionante, ya que ese Tribunal al emitir la citada Resolución dió cumplimiento a las atribuciones reconocidas en el art. 58.1 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) con relación a las directrices fijadas por el art. 251 del CPP y el principio de limitación por competencia prevista en el art. 398 del mismo cuerpo legal; y, g) Las medidas cautelares son de carácter provisional y pueden ser modificadas o revocadas en cualquier estado del proceso conforme dispone el art. 250 del mencionado Código, aspecto que debió ser tomado en cuenta por el accionante antes de activar la presente acción de defensa; asimismo, confunde la competencia del Tribunal de garantías y la naturaleza de dicha acción tutelar, pues solicita que se disponga la libertad o la aplicación de medidas sustitutivas, sin considerar que esas determinaciones son atribuciones exclusivas de un juzgado o tribunal ordinario.

En audiencia pública de fundamentación de apelación incidental de medida cautelar (Conclusión II.4.), el hoy accionante ratificando los argumentos expuestos en el memorial de impugnación, señaló también que: a) La Jueza a quo no dio curso a la prueba presentada -informe del investigador- con el razonamiento de que no es suficiente y que debería existir otro informe del Fiscal de Materia, exigencia que provocaría que dicha autoridad emita juicios de valor para un sobreseimiento, cuando el referido no hace la tarea investigativa, la cual está a cargo del funcionario policial; y, b) Tiene sesenta y nueve años (69), “…no fue el fundamento en la medida cautelar de la cesación a la detención preventiva  en cuanto a su estado de salud, por cuanto es accesorio, pero si esta ese encierro esta empeorando su situación de salud (…), motivo por el cual con el arresto domiciliario va contribuir con la investigación de este hecho de sangre” (sic).