SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2017-S3

Fecha: 17-Jul-2017

acción de libertad

En revisión la Resolución 55/2016 de 9 de noviembre, cursante de fs. 33 a 35 vta., pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Lucio Edgar Catacora Aguilar en representación sin mandato de Eugenio Paucara Chuquimia contra Grover Jhonn Cori Paz y Ángel Arias Morales, Vocales de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.

Así mismo, admitida la presente acción de libertad, el Tribunal de garantías dispuso se oficie al Director del Recinto Penitenciario de “San Pedro” de La Paz para que conduzca al accionante a la audiencia señalada para su consideración (fs. 25); sin embargo, del informe emitido por el Auxiliar de su despacho el 8 de noviembre de 2016, el referido oficio “…fue llevado a horas 17:45 p.m. y el encargado de recepción no quiso recibir pese a la insistencia pese a la insistencia incluso se les señalo que se trataba de una Acción de Libertad el mismo nos indicó que estábamos fuera del Horario establecido de recepción y cerraron la puerta, razón por la cual no se pudo cumplimiento a la orden emanada por sus autoridades” (sic [fs. 27 vta.]); sobre esta negativa e incumplimiento de su orden no se constata que el Tribunal de garantías hubiera efectuado pronunciamiento alguno asumiendo un rol pasivo en la tramitación de esta acción de libertad, derivando en el incumplimiento de la orden de conducción dispuesta, pese a que dicha situación fue puesta de manifiesto por la Secretaria de dicho Tribunal en audiencia, misma que no mereció ninguna consideración ni análisis por dicho colegiado, desconociendo su obligación de materializar el cumplimiento de los arts. 126.I de la CPE y 49.2 del Código Procesal Constitucional (CPCo), siendo que este último expresamente prevé: “En caso que la persona privada de libertad se encuentre en una cárcel u otro lugar de detención, la Jueza, Juez o Tribunal ordenará también la notificación de la encargada o encargado de dicho centro, para que conduzca a la persona privada de libertad al lugar de la audiencia, en el día y hora señalados, disposición que será obedecida sin observación ni excusa” (las negrillas nos pertenecen).

Finalmente, se tiene que la Resolución de esta acción de libertad fue dictada el 9 de noviembre de 2016; sin embargo, la remisión a este Tribunal, pese a que el oficio lleva fecha de 11 de dicho mes y año, se hizo recién efectiva el 27 de abril de 2017 conforme se tiene de la constancia de courrier (fs. 37); es decir, con una posterioridad de más de cinco meses de haberse resuelto la misma, contrariando lo establecido en los arts. 126.IV de la CPE y 38 del CPCo que respecto de la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional, determinó que los jueces y tribunales de garantías, elevarán de oficio la resolución y los antecedentes de la acción de defensa en el plazo de veinticuatro horas siguientes a la emisión de la resolución; a más de que el Tribunal de garantías omitió remitir las piezas pertinentes relacionadas con el objeto procesal de esta acción de libertad, cuando tuvieron acceso al cuaderno de investigación, siendo una falta de diligencia que motivó que este Tribunal a fin de resolver la problemática planteada proceda a la suspensión de plazo para recabar la documentación necesaria (fs. 39), dilatando la fase de revisión a cargo del Tribunal Constitucional Plurinacional.