SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2017-S3
Fecha: 17-Jul-2017
i)
La parte accionante ratificó su memorial de acción de libertad y ampliándolo señaló que: i) No intervino de ninguna forma en el hecho y solo salió a poner orden después de la pelea entre los bandos; ii) Los demandantes más que acusarlo, quieren apoderarse de sus terrenos; iii) No es lógico que una persona de 1.60 m de estatura (imputado) golpee a una de 1.80 m (víctima); y, iv) Por último, la víctima no falleció como indicaron sus familiares, ya que después fue a trabajar como taxista en El Alto, por lo que adjuntaron toda la prueba junto con su pedido de cesación de la detención preventiva.
Así, en la apelación interpuesta por el ahora accionante por memorial de 23 de julio de 2016 (Conclusión II.3.), fundamenta como puntos de agravio que: i) Se puso a conocimiento de la Jueza a quo que no solo debía limitarse a los riesgos procesales previstos en el art. 235.1 y 2 del CPP, sino también considerar los elementos suficientes respecto de la probabilidad de participación en el hecho (art. 233.1 del CPP), dado que la jurisprudencia constitucional estableció que ante una petición de cesación de la detención preventiva las autoridades jurisdiccionales también deben referirse a la probabilidad de autoría, que en el caso concreto fue desvirtuada por las pruebas cursantes en el cuaderno de investigación y que determinan que el hecho no se adecúa a un asesinato sino a una lesión seguida de muerte. Elemento sobre el que la autoridad a quo no realizó ninguna valoración, por lo que no existió motivación ni fundamentación; y, ii) En cuanto a los riesgos procesales previstos en los arts. 235.1 y 2 del citado Código, estos también fueron desvirtuados principalmente con el informe del investigador “Sof. Chávez”, quien señaló que su persona “…EN LA INVESTIGACIÓN NO INFLUYÓ, NO OBSTACULIZÓ NI TAMPOCO AMENAZÓ A TESTIGO ALGUNO e inclusive refiere también a la inexistencia de una denuncia de tales hechos, en definitiva se realizó EN ESOS CINCO MESES Y SEMANAS UNA INVESTIGACIÓN SIN INTERFERENCIA…” (sic); sin embargo, no se valoró dicho elemento junto con otros ofrecidos en audiencia.
En vía de complementación y aclaración la defensa del imputado manifestó que: i) En cuanto a los informes del “secretario del juzgado cautelar” que hace referencia, el personal subalterno no puede inmiscuirse en actos investigativos, por lo que solicita aclaración sobre la pertinencia de ellos; ii) En todos los casos, el Ministerio Público reasigna a los investigadores, por lo que si fueran varios habría que pedir informes a todos ellos; y, iii) Se pronuncien sobre si el Tribunal ha dado correcta valoración y estudio al informe del asignado al caso. En respuesta, los miembros de Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -hoy demandados-, determinaron no ha lugar a la complementación y aclaración solicitada, por ser los términos de la decisión claros y hallarse debidamente fundamentada.
Ahora bien, conocidos tanto los argumentos de agravio de la apelación interpuesta como los fundamentos de la Resolución cuestionada, realizado el contraste constitucional, se advierte que las autoridades demandadas de manera razonable y suficiente explicaron los fundamentos intelectivos por los cuales declararon la improcedencia de la apelación planteada por el ahora accionante, confirmando la Resolución que rechazó su solicitud de cesación de la detención preventiva, toda vez que dentro del sustento argumentativo delimitando inicialmente el ámbito de su pronunciamiento dentro del marco normativo previsto en el art. 398 del CPP, concluyeron que el informe del investigador asignado al caso -extrañado en su valoración y fundamentación en la presente acción de libertad- no era suficiente para desvirtuar los peligros procesales que sustentaban la detención preventiva del accionante al no haber participado dicho investigador en la integridad del proceso investigativo y no presentarse informes de los otros investigadores asignados al caso, en los cuales se establezcan que no se realizaron actos de obstaculización, ni tampoco consta ninguna certificación del Asistente Fiscal o del Secretario del juzgado en ese sentido; asimismo dentro de esta labor de fundamentación en cuanto al agravio puesto de manifiesto por el apelante -hoy accionante- respecto a la calificación del tipo penal que no fuera el adecuado por las pruebas cursantes en el cuaderno de investigación, escuetamente vinculado por el apelante al art. 233.1 del CPP -probabilidad de autoría- los Vocales demandados señalaron que la calificación realizada por el Ministerio Público durante la etapa investigativa es provisional, conforme lo establece el art. 302.3 de dicho Código, lo que se investiga son los hechos y no así los tipos penales porque incluso después del desarrollo del juicio será el Juez o Tribunal de Sentencia Penal que subsuma esos hechos a un determinado tipo penal; y en cuanto a la necropsia que se habría practicado, “…todos esos elementos hacen al fondo de la investigación y el fiscal en base a La acumulación de estos actos o estos elementos que son propuestos por las partes, será quien de manera responsable y objetiva emita el requerimiento correspondiente, es decir estos elementos deben ser también cuestionados y/o fundamentados ante el Director de las investigaciones” (sic).
Con relación a la denuncia que realiza ante esta jurisdicción respecto a que no se consideró su edad 69 años y su estado grave de salud, pese a que fue expuesto como punto de agravio, como se precisó supra los Vocales demandados en la parte considerativa de la Resolución cuestionada, dejaron expresamente establecida la limitación de su competencia a los hechos y/o extremos que fueron debatidos en instancia inferior; siendo un aspecto este que como expresamente manifiesta la defensa técnica del ahora accionante en audiencia de consideración de la apelación de medida cautelar “…no fue el fundamento en la medida cautelar de la cesación a la detención preventiva en cuanto a su estado de salud, por cuanto es accesorio, pero si esta ese encierro esta empeorando su situación de salud (…), motivo por el cual con el arresto domiciliario va contribuir con la investigación de este hecho de sangre” (sic), por lo que la aducida omisión no resulta evidente, a más de que las autoridades demandadas precisaron ab initio de la consideración de la apelación formulada la delimitación competencial a los hechos debatidos ante la Jueza a quo.
En este sentido, se concluye que la Resolución cuestionada vía proceso constitucional, contiene los razonamientos suficientes, con la debida fundamentación y motivación, que permiten conocer al justificable la razón por la cual asumieron la determinación de declarar la improcedencia de la impugnación formulada, con la consecuente confirmación de la Resolución dictada por la Jueza a quo ante la persistencia del art. 235.1 y 2 del CPP, por lo que al no advertirse la vulneración de los derechos aducidos como lesionados por el accionante corresponde denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.3. Petitorio
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP
- Fragmento 13
- III.2. Análisis del caso concreto
- 1)
- III.3. Otras consideraciones
- 1° CONFIRMAR