SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0676/2017-S3

Fecha: 17-Jul-2017

III.3. Otras consideraciones

Dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal ha identificado actuaciones y omisiones procesales tendientes a demorar la tramitación de la presente acción de libertad por el Tribunal de garantías, que deben ser observadas a objeto de que no se repitan en casos a futuro.

Al respecto, inicialmente cabe recordar que la acción de libertad fue instituida como un medio rápido, oportuno y eficaz para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que protege, bajo este entendido, se tiene que el 7 de noviembre de 2016 a horas 16:59, se interpuso la presente acción tutelar, misma que fue sorteada a la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cuyos titulares eran precisamente las autoridades hoy demandadas, por lo que emitieron la excusa correspondiente y derivaron en el día el conocimiento de la causa constitucional a la Sala Penal Primera del respectivo Tribunal (fs. 19 a 21 vta.); siendo recepcionada en dicha Sala el 7 de ese mes y año a horas 18:20; disponiendo la admisión de la acción de libertad mediante Auto de 8 de igual mes y año, señalándose audiencia para el mismo día a horas 17:00; no obstante ello, recibieron informe de la Oficial de Diligencias de su despacho en el que refiere textualmente: “Que habiéndome apersonado a la Sala Penal Tercera para poder notificar y citar los accionados Dr. Grover Jhon Cori Paz y Dr. Angel Arias Morales Vocales de la misma, sin embargo no se pudo efectivizar la notificación debido a que mi persona se apersonó a las 16:00 y la audiencia es para las 17:00 p.m., indicándome que no se les estaba dando tiempo prudente para emitir su informe por lo que no recibieron la notificación respectiva” (sic [fs. 24]); motivo por el cual se realizó un nuevo señalamiento para el día siguiente -9 de noviembre de 2016 a horas 8:30- (fs. 25).

De estos actuados, se advierte que el Tribunal de garantías, con el sustento de la existencia de la representación de la referida Oficial de Diligencias que da cuenta de la presunta negativa de las autoridades demandadas a que se efectué dicha comunicación procesal por la premura de tiempo para emitir el informe correspondiente; injustificadamente retrasó la realización de la audiencia de acción de libertad desconociéndose la naturaleza expedita y sumaria de la tramitación de esta acción tutelar precisamente por los derechos protegidos por la misma, además de no considerar que la citación debió ser cumplida efectivamente por el personal de apoyo jurisdiccional, no pudiendo ser un argumento válido el hecho de que las autoridades demandadas hubieran manifestado que “…no se les estaba dando tiempo prudente para emitir su informe…” (sic).