SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
1)
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 27 de abril de 2017, cursante de fs. 186 a 189, manifestaron lo siguiente: 1) Los accionantes cuestionan aspectos con relación a la valoración de la prueba, empero el mismo no puede ser realizado a través de una acción de amparo constitucional, más aún cuando no fundamentó su reclamo: 2) La prueba fue valorada dentro del marco de razonabilidad y equidad es en ese sentido que lo denunciado por el accionante no tiene sustento; pues, si bien el Tribunal ad quem dispuso el pago de $us65 000.- a título de compensación emergente del cumplimiento del contrato, el mismo fue revocado al no formar parte de la pretensión jurídica; sin embargo, el propósito de los accionante es mantener dicho monto como si la acción de defensa se tratase de una instancia de revisión; 3) La intención de los peticionantes de tutela es la cancelación de un monto mayor por la venta del bien inmueble a título de compensación, siendo que la demanda versa sobre el cumplimiento de contrato, habiendo reconvenido los ahora impetrantes por la nulidad del documento, reivindicación y desocupación no habiendo expresado ninguna de las partes que debería existir compensación mas allá del precio establecido en el contrato; por lo que, los jueces no podían haberse salido de ese marco procesal; más aún, cuando los impetrantes de tutela no interpusieron el recurso de casación sino la parte contraria; 4) No es evidente la vulneración al principio de congruencia como elemento del debido proceso; 5) Con relación al derecho a la vivienda no se explicó cómo se habría vulnerado el mismo; por lo que, carece de fundamentación al igual que la tutela judicial efectiva; y, 6) Solicitaron denegar la tutela impetrada; puesto que, no se vulneró ningún derecho.
Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte Ex Vocales de la Sala Civil, Comercial, Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, Jimmy Fernando López Rojas y Editha Pedraza Becerra, actuales Vocales de la citada Sala; y, Jaime Arauz Ruiz, Juez Público Civil y Comercial Décimo del indicado departamento, no presentaron informe alguno y tampoco se hicieron presentes en audiencia pública pese a su legal notificación con la presente acción de defensa (fs. 197 a 199).
De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de: 1) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, 2) Inmediatez que implica que la acción de amparo es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.
Al respecto; se advierte que, la denuncia de los impetrantes de tutela, radica en el hecho de que la Sentencia 22/16 fue emitida con una total falta de motivación y valoración de las pruebas; así como el Auto de Vista 206 se pronunció sin resolver todo lo demandado; y, el Auto Supremo 1110/2016, fue dictado con total carencia de fundamentación, motivación, congruencia y falta de valoración de las pruebas; por lo que, a través de esta acción de defensa los accionantes solicitan: 1) Se emita un nuevo Auto Supremo, tomando en cuenta la falta de valoración, motivación y congruencia de la Sentencia de primera instancia; y, 2) La nulidad de obrados hasta la indicada Sentencia debiendo pronunciarse una nueva de acuerdo al art. 192.2 del CPC abrg., valorando la prueba producida respecto a los daños emergentes del contrato.
Ahora bien, sobre la base de lo denunciado por los accionantes y lo evidenciado por este Tribunal a través del desarrollo efectuado en Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y conforme a lo establecido por el entendimiento jurisprudencial, corresponde analizar la pertinencia o no de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
Con relación al Auto de Vista 206, ahora cuestionado a través de esta acción de amparo constitucional, no corresponde pronunciarse al respecto; por cuanto, los impetrantes de tutela no agotaron los recursos que la ley les otorga para el reclamo de sus derechos considerados vulnerados; operando en el mismo el principio de subsidiariedad, ello de acuerdo al a la SCP 0150/2010 de 17 de mayo, que establece que: “para que los fundamentos de una demanda de amparo constitucional puedan ser analizados en el fondo, la parte recurrente debe haber utilizado hasta agotar todos los medios y recursos legales idóneos para la tutela de sus derechos sea en la vía jurisdiccional o administrativa”; en ese sentido, es necesario mencionar que en el caso de autos, los accionantes pudieron haber interpuesto recurso de casación contra el referido Auto de Vista, si consideraban que el mismo era vulnerador de sus derechos; por lo que, existiendo otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías supuestamente restringidos, inobservaron el principio de subsidiariedad.
Respecto al Auto Supremo 1110/2016 también cuestionado por los accionantes a través de esta acción tutelar, considerando que la misma fue pronunciada con una total carencia de fundamentación, motivación, congruencia y falta de valoración de pruebas; antes corresponde señalar que de acuerdo al desarrollo jurisprudencial realizado en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional; se tiene que, a la jurisdicción constitucional no le es permitido revisar la interpretación de la legalidad ordinaria; toda vez que, atañe a los jueces o tribunales ordinarios dicha interpretación, pues de hacerlo implicaría un actuar invasivo por parte de esta jurisdicción; por lo que, la acción de amparo constitucional no puede ser activada para la reparación de erróneas interpretaciones o indebidas aplicaciones del derecho, no pudiendo por tal motivo ser un medio para examinar todo un proceso judicial o administrativo; empero, de manera excepcional este Tribunal podría efectuar la revisión de dicha tarea; ello en casos en que la actividad judicial lesionen derechos fundamentales y garantías constitucionales; sin embargo, para dicho efecto, es necesario que los accionantes cumplan los requisitos para poder ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria, como ser:
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada”
- el accionante a tiempo de pretender que la jurisdicción constitucional ingrese a la
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta,
- siempre y cuando se haya dado cumplimiento a las exigencias o requisitos, ya desarrollados
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- iv)
- REVOCAR