SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
II.5.
II.5. Mediante Auto Supremo 1110/2016 de 23 de septiembre, Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados–, resolviendo el recurso de casación, CASANDO parcialmente el Auto de Vista 206, manteniendo subsistente la Sentencia de primera instancia, con costas y costos por existir respuesta al recurso; ello bajo los siguientes argumentos: i) En mérito a que el recurso de casación plantea como único reclamo el monto de $us65 000.- establecido en compensación por la suscripción del documento de venta, monto que a criterio de los recurrentes –hoy terceros interesados– vulneraría el contrato establecido entre las partes así como constituiría un exceso de poder por parte del tribunal ad quem, ocasionando perjuicios a los recurrentes; ii) El contrato es un acuerdo entre dos o mas voluntades para construir, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial en el caso concreto de compraventa; así también, tiene un fuerza de ley entre partes contratantes que asumen obligaciones emergentes del contrato; iii) Respecto al análisis realizado por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista 206 con relación al estudio de los principio y valores destacando el principio de justicia social establecidos por la Constitución Política del Estado, considerando que la parte demandada no pudo realizar la transferencia definitiva, por que estuvo sometida a un trámite largo transcurriendo nueve años en los cuales el inmueble se revalorizó de tal manera que cancelar solo el monto acordado contradice el principio de justicia; empero, el Tribunal ad quem no consideró que el inmueble también se revalorizó por las mejoras introducidas en el mismo por la parte demandante, puesto que se realizó construcciones, siendo que solo era un lote de terreno “…así como que en virtud a la cláusula suspensiva cumplida, los efectos del contrato de venta se retrotraen a ese momento en el cual se estableció un precio” (sic); iv) El proceso fue interpuesto como demanda ordinaria teniendo como pretensión jurídica el cumplimiento del contrato, reconviniendo la parte demandada –los vendedores ahora accionantes– por la nulidad del documento, reivindicación y desocupación; sin embargo, no se expresó en ninguna de las partes que deberían haber compensación en cuanto al precio, no siendo objeto de debate dicho tema; por lo que, siendo que la causa se sustancia considerando las pretensiones expuestas en la demanda y la reconvención, no pudiendo en consecuencia los jueces de instancia salirse de ese marco procesal en virtud al principio dispositivo; v) Por lo expuesto precedentemente, se establece que el Tribunal de alzada no tomó en cuenta los efectos de la condición suspensiva aplicando de manera incorrecta la compensación en el presente proceso sin ser objeto de debate el referido tema; por lo que, consideran que no corresponde la compensación para los efectos retroactivos de la condición suspensiva; y, vi) Con relación a que no se habría hecho una correcta valoración respecto a la consideración de daños y perjuicios, los Tribunales determinaron que los mismos no fueron probados durante todo el proceso (fs. 117 a 122).
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada”
- el accionante a tiempo de pretender que la jurisdicción constitucional ingrese a la
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta,
- siempre y cuando se haya dado cumplimiento a las exigencias o requisitos, ya desarrollados
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- iv)
- REVOCAR