SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
II.1.
II.1. Por Sentencia 22/16 de 23 de febrero de 2016, Jaime Arauz Ruiz, Juez Público Civil y Comercial Décimo del departamento de Santa Cruz –ahora demandado– declaró PROBADA en parte la demanda solo en cuanto al cumplimiento de la obligación; IMPROBADA respecto al pago de daños y perjuicios; e, IMPROBADA la demanda reconvencional en todas sus partes, disponiendo que en el plazo de tres días los demandados y vendedores emitan la transferencia definitiva del bien inmueble ubicado en la “U.V. 111, Mza. 15-A, lote 2” (sic), con superficie de 360 m², inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) bajo la matrícula “7.01.1.06.0139293”, en cumplimiento al documento de 14 de diciembre de 2006; transferencia de compra venta a favor de Ismael Balderrama y Francisca Guardia de Balderrama –hoy terceros interesados–; así mismo se ordenó el desglose del depósito judicial 122389, por el monto que consigna la suma de $us15 000.- a favor de los demandados Alicia Mendoza Barrios y Rodolfo Chávez Guzmán –ahora accionantes–; así también no se impuso costas al ser un proceso doble; determinación que fue tomada en base a los siguientes fundamentos: 1) Se tiene como hechos probados que ambas partes tienen una relación jurídica sobre la transferencia preventiva de un lote de terreno con una superficie de 360 m² en la suma de $us22 000.- estableciéndose en su cláusula Tercera la forma de pago a la firma del documento $us7 000.- (siete mil dólares estadounidenses) y los otros $us15 000.- a la entrega de la minuta de transferencia definitiva; 2) El folio real de la propiedad de los hoy accionantes, fue inscrita su derecho propietario en DD.RR. el 5 de febrero de 2015, nueve años después de suscribir el documento privado –14 de febrero de 2006 de transferencia preventiva–, demostrándose con ello la voluntad de las partes de esperar dicha condición para suscribir la minuta definitiva, puesto que el derecho propietario de los ahora impetrantes de tutela se encontraba en trámite en DD.RR.; 3) Se tiene depósito judicial 0122389 por el monto de $us15 000.- realizado por la parte demandante –compradores–, dando cumplimiento al contrato, mismo que no fue objetado por los hoy accionantes; 4) No se demostró la acción de pago de daños y perjuicios por ambas partes, puesto que los demandantes no acreditaron el haber sufrido algún daño fruto del incumplimiento pactado, así como tampoco se verificó con pruebas que hayan ingresado sin autorización al inmueble; 5) No se acreditó la pretensión de la demanda reconvencional, sobre la nulidad del documento privado base de la demanda, por el hecho de que, el objeto del contrato es la venta preventiva que a futuro sea una definitiva; 6) Se tiene que el referido contrato de 14 de diciembre de 2006, es bilateral y a su vez preliminar con características de venta de cosa o derecho a futuro en el cual hay consentimiento de partes; 7) No se demostró la acción de reivindicatoria, puesto que el poseedor tiene el documento privado de transferencia preventiva, que hace que el comprador tenga el derecho de usar el lote de terreno; por lo que, al no haber reivindicación tampoco puede haber desocupación y entrega del inmueble; y, 8) En cumplimiento de la obligación, en cuanto a entrega de la minuta definitiva se tiene demostrado; toda vez que, se encuentra cumplida la inscripción en DD.RR. el 5 de febrero de 2015, donde la vendedora registró su derecho propietario y por la interpretación del contrato la condición cumplida, obliga a los demandados a suscribir la minuta de transferencia definitiva; a su vez el comprador realizó el depósito judicial de la segunda cuota pendiente; por lo que, se debe perfeccionar el contrato base de la demanda (fs. 58 a 61 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada”
- el accionante a tiempo de pretender que la jurisdicción constitucional ingrese a la
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta,
- siempre y cuando se haya dado cumplimiento a las exigencias o requisitos, ya desarrollados
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- iv)
- REVOCAR