SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
II.4.
II.4. Por memorial presentado el 8 de junio de 2016, Ismael Balderrama y Francisca Guardia de Balderrama –hoy terceros interesados– interpusieron recurso de casación parcial contra el Auto de Vista 206, solicitando se case únicamente respecto a la compensación que se les impone cancelar; y, se mantenga el Auto de Vista 206 en cuanto a la confirmación de la Sentencia 22/16; recurso que fue admitido por Auto Supremo 878/2016-RA de 25 de junio, en base a los siguientes puntos: 1) Se realizó una errónea interpretación del art. 8 de la CPE –justicia social– al disponer una compensación que deben efectuar a los demandados perdidosos; 2) Los Vocales que emitieron el Auto de Vista recurrido, confundieron el concepto de justicia social con el concepto de justicia conmutativa que es la que debería haberse aplicado, realizando de esta manera una incorrecta interpretación; puesto que, no se tomó en cuenta que al existir un contrato privado reconocido –de 14 de diciembre de 2006– de venta de inmueble el cual que en su clausula tercera establece con claridad la forma de pago y las condiciones a la que se encontraban sometidas ambas partes contratantes; y dicho contrato esta regulado dentro de la justicia conmutativa o recíproca; 3) Los Vocales no pueden llegar a la conclusión de que los demandados no tienen responsabilidad alguna en el cumplimiento inmediato con lo pactado en el contrato, bajo suposiciones de que los demandados hubieran estado sometidos a un tortuoso trámite administrativo municipal; y, 4) Existe un exceso de poder por parte de los Vocales hoy demandados al pretender que cancelen una compensación, sin tomar en cuenta que cuando suscribieron el contrato de compraventa el valor real era $us22 000.-; y si ahora tiene mayor valor debido a las mejoras realizadas por ellos y que la espera del cumplimiento del contrato resulte irracional, también ellos al entregar la suma de dinero por la compra del lote de terreno corrían el riesgo de perder dicho pago en el caso de que no se hubiera conseguido la titulación correspondiente (fs. 84 a 86; y, 100 a 101).
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada”
- el accionante a tiempo de pretender que la jurisdicción constitucional ingrese a la
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta,
- siempre y cuando se haya dado cumplimiento a las exigencias o requisitos, ya desarrollados
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- iv)
- REVOCAR