SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

a)

Solicitó se conceda la tutela ordenando: a) A las autoridades demandadas emitan un nuevo Auto Supremo, tomando en cuenta la falta de valoración, motivación y congruencia de la Sentencia de primera instancia; y, b) La nulidad de obrados hasta la sentencia citada por el “Juez de primera instancia accionado” (sic), debiendo emitirse una nueva sentencia tomando en cuenta lo establecido por el art. 192.2 del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPC abrg.) norma con la cual se tramitó y resolvió la causa; así también valorando la prueba producida respecto a los daños emergentes del contrato y en base a la línea interpretativa del Tribunal Constitucional Plurinacional.      

El mencionado recurso de casación, fue resuelto por Los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia –ahora demandados– mediante Auto Supremo 1110/2016, resolviendo CASAR parcialmente el Auto de Vista 206, manteniendo subsistente la Sentencia de primera instancia, con costas y costos por existir respuesta al recurso; ello bajo el fundamento: a) En mérito a que el recurso de casación plantea como único reclamo el monto de $us65 000.- establecido en compensación por la suscripción del documento de venta, monto que a criterio de los recurrentes –hoy terceros interesados– vulneraría el contrato establecido entre las partes así como constituiría un exceso de poder por parte del Tribunal ad quem, ocasionando perjuicios a los recurrentes; b) El contrato es un acuerdo entre dos o mas voluntades para construir, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial, en el caso concreto de compraventa; así también, tiene un fuerza de ley entre partes contratantes que asumen obligaciones emergentes del contrato; c) Respecto al análisis realizado por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista 206 con relación al estudio de los principio y valores, destacando el principio de justicia social establecidos por la Constitución Política del Estado, considerando que la parte demandada no pudo realizar la transferencia definitiva, por que estuvo sometida a un trámite largo, transcurriendo nueve años en los cuales el inmueble se revalorizó; por lo que, cancelar solo el monto acordado contradice el principio de justicia; empero, el Tribunal ad quem no consideró que el inmueble también se revalorizó por las mejoras introducidas en el lote de terreno por la parte demandante –hoy terceros interesados–, puesto que se realizaron construcciones, siendo que solo era un lote de terreno; d) No se expresó en la demanda ordinaria de cumplimiento de obligación ni en la de reconvención, que debería haber compensación en cuanto al precio del bien inmueble, no siendo en consecuencia objeto de debate dicho tema; por lo que, siendo que la causa se sustancia considerando las pretensiones expuestas en la demanda y la de reconvención, los jueces de instancia no pueden salirse de ese marco procesal en virtud al principio dispositivo; por lo expuesto, el  Tribunal de alzada no tomó en cuenta los efectos de la condición suspensiva aplicando de manera incorrecta la compensación; y, e) Respecto a la consideración de daños y perjuicios, los Tribunales determinaron que los mismos no fueron probados durante todo el proceso (Conclusión II.5).

Ahora bien, respecto a que en el Auto Supremo 1110/2016, no se habrían valorado las pruebas aportadas (los informes periciales en los cuales se establece el valor del lote de terreno y el valor de las mejoras al mismo); conforme al entendimiento jurisprudencial desarrollado en el  Fundamento Jurídico III.4 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, la valoración de la prueba es atribución exclusiva de  la jurisdicción ordinaria; es decir, a los jueces o tribunales a tiempo de emitir sus fallos; pudiendo únicamente la jurisdicción constitucional verificar si en dicha labor las autoridades: a) No se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; b) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas; y, c) Basaron su decisión en una prueba inexistente; y, de esta forma: Demostrar la lógica consecuencia de que su incumplimiento lesionó derechos fundamentales o garantías constitucionales; hecho que, de ninguna manera significa que este Tribunal tenga que cumplir la labor de examinarlas directamente, volviendo a valorarlas menos disponer cómo deberían ser compulsadas; puesto que, de hacerlo usurparía funciones que no le está conferida legalmente ni constitucionalmente razón por el cual, este Tribunal no puede pronunciarse al respecto ni atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hayan efectuado las autoridades judiciales, ya que como se señaló anteriormente, la presente acción de amparo constitucional, no es una instancia más de revisión de resoluciones.  

Consiguientemente, al no cumplir los accionantes los requisitos para que este Tribunal pueda ingresar a la interpretación de la legalidad ordinaria y al pretender a través de esta acción de defensa la valoración de pruebas, siendo el mismo atribución exclusiva de los jueces y tribunales ordinarios, este Tribunal se encuentra imposibilitado de poder ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada.