SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
II.3.
II.3. La precitada apelación fue resuelta mediante Auto de Vista 206 de 25 de mayo del indicado año, por Adhemar Fernández Ripalda y Edgar Molina Aponte, Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –hoy demandados–, mediante el cual CONFIRMARON la Sentencia 22/16 objeto de la apelación, disponiendo que los demandantes deben pagar a los vendedores en calidad de compensación la suma de $us65 000.- a fin de que se confirme la transferencia definitiva o en su defecto lo realice el Juez a quo; ello bajo los siguientes fundamentos: a) En la emisión de la Sentencia 22/16 el Juez a quo fundamentó convincentemente los motivos de hechos y derechos que sustentan su decisión, aplicando correctamente los arts. 549, 594.I y 1 453 del CC; b) Los compradores ocuparon el inmueble arbitrariamente al no existir clausula alguna en el contrato que autorice el ingreso de los mismos al lote de terreno, por lo que pidieron la reivindicación y entrega de éste, con relación a ello, si bien es cierto que el contrato no establece dicho extremo; empero, los vendedores tampoco reclamaron ni accionaron legalmente cuando se produjo el ingreso; razón por el cual, se concluye que el mismo fue consentido voluntariamente, hecho que inhabilita a los ahora accionantes para demandar la reivindicación; c) Resulta imperativo considerar que cuando se celebró el contrato de compraventa el 2006 el inmueble tenía el valor de $us22 000.-; y que si los vendedores no firmaron la transferencia definitiva no fue por negligencia sino por que estuvieron sometidos a un largo trámite administrativo municipal debido a que el lote de terreno vendido les fue entregado por el Municipio en calidad de compensación al haber sido afectado el inmueble donde anteriormente vivían los ahora accionantes, logrando inscribir sus derecho propietario recién el 5 de febrero de 2015, después de nueve años, durante ese tiempo el terreno se revalorizó de tal manera que el saldo pactado de $us15 000.- contradice el principio de constitucionalidad de justicia; por lo que, corresponde procurar un punto de equilibrio para materializar efectivamente los principios y valores determinados en el art. 8 de la CPE; d) De acuerdo a los antecedentes se establece que los compradores pagando solo un tercio del precio acordado en el contrato se encuentran usufructuando el inmueble sacando utilidades en su beneficio personal; y, e) Por lo expuesto precedentemente, tomando como parámetro respecto al valor del terreno el monto de $us120 000.- sobre el cual solo se canceló un tercio, corresponde a los “vendedores” (sic) cubrir el saldo correspondiente a los dos tercios restantes; es decir, $us80 000.- (ochenta mil dólares estadounidenses), de los cuales habiendo ya depositado $us15 000.-, queda un saldo por cubrir de $us65 000.- (fs. 81 a 82).
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada”
- el accionante a tiempo de pretender que la jurisdicción constitucional ingrese a la
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta,
- siempre y cuando se haya dado cumplimiento a las exigencias o requisitos, ya desarrollados
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- iv)
- REVOCAR