SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso ordinario por cumplimiento de obligación seguido en su contra el Juez hoy demandado dictó Sentencia 22/16 de 23 de febrero de 2016, declarando probada en parte la demanda inicial e improbada en todas sus partes la demanda reconvencional, sin haberse referido a la prueba sobre los daños y perjuicio ocasionados emergente de la relación contractual que fue demandada en su acción reconvencional, la cual no fue resuelta, contraviniendo el principio de congruencia; puesto que, con las pruebas ofrecidas y producidas como la inspección judicial, la declaración testifical, confesión judicial e informe pericial, se demostró el daño y perjuicio de la relación contractual siendo que los demandantes se encuentran en posesión de su bien inmueble objeto de la litis, lucrando con ello; asimismo, el inmueble al pasar del tiempo sufrió una plusvalía; por lo que, presentaron recurso de apelación contra la referida sentencia, siendo resuelto el mismo por Auto de Vista 206 de 25 de mayo de 2016, confirmando la Sentencia; empero, realizó una ponderación de valores tomando en cuenta la prueba que fue omitida por la Jueza de la causa señalando “el inmueble se revalorizó de tal manera que el pago, solo del saldo deudor pactado de $us. 15.000, contradice el principio constitucional de justicia…” (sic), disponiendo pagar a los vendedores en calidad de compensación la suma de $us65 000.- (sesenta y cinco mil dólares estadounidenses); ante ello la parte demandante interpuso recurso de casación contra el citado Auto de Vista, siendo concedido; la Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia, emitió el Auto Supremo 1110/2016 de 23 de septiembre por el cual Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, casaron parcialmente el Auto de Vista 206, manteniendo subsistente la Sentencia de primera instancia, sin tomar en cuenta tampoco los informes periciales en los cuales se establece un promedio entre ambos informes de $us100 000.- (cien mil dólares estadounidenses) el valor del terreno y $us25 000.- (veinticinco mil dólares estadounidenses) las mejoras, teniendo más valor el terreno y no como estima el Tribunal al señalar que, lo que revalorizó al terreno son las mejoras; por lo que, si el precio establecido en ese momento no fue cancelado en su totalidad, corresponde tener en cuanta dicha proporcionalidad de lo pagado para poder firmar el contrato definitivo, de acuerdo a lo determinado por el Tribunal de apelación.
Así también ampliando la acción de defensa, señaló que los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora demandados–, al haber emitido el Auto de Vista 206, confirmando la Sentencia objeto de apelación no tomaron en cuenta que dicha sentencia es incongruente y que no resolvió todo lo demandado y probado en la demanda reconvencional; razón por la cual, el accionante amplió la presente acción tutelar contra los precitados Vocales.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada”
- el accionante a tiempo de pretender que la jurisdicción constitucional ingrese a la
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta,
- siempre y cuando se haya dado cumplimiento a las exigencias o requisitos, ya desarrollados
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- iv)
- REVOCAR