SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
concedió parcialmente
La Jueza Pública Civil y Comercial Vigésima Octava del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución de 05 de 25 de mayo de 2017, cursante de fs. 249 a 251 vta., concedió parcialmente la tutela solicitada, únicamente respecto a Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y no así contra los ex y actuales Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y tampoco con relación al Juez Público Civil y Comercial Décimo del mencionado departamento, en el entendido de que la resolución que se impugna es el Auto Supremo 1110/2016, que casó parcialmente el Auto de Vista 206; por lo que, se dispuso la nulidad del indicado Auto Supremo, debiendo el Tribunal de casación emitir uno nuevo debidamente fundamentado, motivado y congruente; ello en base a los siguientes fundamentos: a) La jurisdicción constitucional se encuentra impedida de ingresar a valorar la prueba, al ser esta una atribución privativa y exclusiva de las autoridades jurisdiccionales o administrativas; b) Se establece que el Juez de primera instancia al haber dictado la Sentencia 22/16, no fundamentó ni resolvió correctamente respecto a los daños y perjuicios emergentes de la relación contractual, siendo que se presentó informes periciales; empero, no se manifestó que es lo que se probó con dichas pruebas y que no, señalando directamente en los hecho no probados que no se demostró la acción de daños y perjuicios por ambas partes; es decir, no se realizó una labor de valoración de las mencionadas pruebas con relación a los daños y perjuicios; c) El Tribunal de apelación por Auto de Vista 206, no tomó en cuenta la falta de valoración en la citada prueba omitida por el Juez de primera instancia; d) Los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ahora demandados, al emitir el Auto Supremo 1110/2016 y casar el parcialmente el Auto de Vista 206, manteniendo subsistente la Sentencia de primera instancia, no tomaron en cuenta la falta de valoración y fundamentación en la referida Sentencia respecto a la prueba de daños y perjuicios emergentes del contrato base de la demanda; c) Los impetrantes de tutela hicieron uso de los recursos judiciales correspondientes, agotando con ello la instancia ordinaria para hacer valer sus derechos; y, d) Se establece que los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia al pronunciar el Auto Supremo 1110/2016, lesionaron el derecho a al debido proceso de los accionantes al no haber observado en la Sentencia y Auto de Vista la falta de valoración y fundamentación de la prueba pericial respecto a los daños y perjuicios emergentes del contrato base de la demanda.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada”
- el accionante a tiempo de pretender que la jurisdicción constitucional ingrese a la
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta,
- siempre y cuando se haya dado cumplimiento a las exigencias o requisitos, ya desarrollados
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- iv)
- REVOCAR