SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
III.5. Análisis del caso concreto
Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la vivienda, a la tutela judicial efectiva y a una vejez digna; puesto que, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido en su contra, se emitió la Sentencia 22/16 de 23 de febrero de 2016, declarando probada en parte la demanda inicial e improcedente en todas sus partes la demanda reconvencional, con total falta de motivación y carente de valoración de las pruebas aportadas respecto a los daños y perjuicios ocasionados emergentes de la relación contractual; por lo que, interpusieron recurso de apelación, mismo que por Auto de Vista 206 de 25 de mayo del citado año, sin ser resuelto todo lo demandado, confirmó la Sentencia de primera instancia, disponiendo que los compradores –ahora terceros interesados– paguen a los vendedores –hoy accionantes– en calidad de compensación la suma de $us65 000.-; motivo por el cual, los compradores interpusieron recurso de casación contra el referido Auto de Vista, el cual fue resuelto mediante Auto Supremo 1110/2016 de 23 de septiembre, mismo que carece de una debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de las pruebas; puesto que, a través de este Auto Supremo se dispuso mantener subsistente la Sentencia 22/16 sin valorar los informes periciales que establecieron un promedio de $us100 000.- el valor del terreno y $us25 000.- el valor de las mejoras efectuadas al lote de terreno.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que hacen a la presente acción de defensa, de acuerdo al desarrollo realizado en Conclusiones de esta Sentencia Constitucional Plurinacional y de lo aseverado en audiencia pública; se tiene presente que, por documento privado de 14 de diciembre de 2006, reconocido en sus firmas Ismael Balderrama y Francisca Guardia de Balderrama –ahora terceros interesados– adquirieron un lote de terreno ubicado en la “…U.V, manzana 15-A, lote s/n. con una superficie de 360 m²…” (sic) de Alicia Mendoza Barrios y Rodolfo Chávez Guzmán –hoy accionantes–, por la suma de $us22 000.- cancelándose al momento de la firma la suma de $us7 000.-, y los $us15 000.- restantes al momento de la extensión de la minuta definitiva, por cuanto los vendedores se encontraban realizando trámites ante DD.RR.; habiendo perfeccionado su derecho propietario los vendedores ahora accionantes en febrero de 2015; por lo que, los compradores hoy terceros interesados presentaron demanda ordinaria de cumplimiento de obligación, mas el pago de daños y perjuicios, exigiendo el cumplimiento del contrato de 14 de diciembre de 2006; empero, los ahora accionantes –vendedores– presentaron demanda de reconvención de nulidad de documento, reivindicación, desocupación y entrega del inmueble mas el pago de daños y perjuicios contra Ismael Balderrama y Francisca Guardia de Balderrama, argumentando que el documento privado de 14 de diciembre de 2006, era un contrato de compromiso de venta lo que no se constituye en una venta propia y nunca se entregó el lote de terreno, puesto que se encontraba en trámite de compensación en la Alcaldía, el cual duró nueve años, tiempo en el que cambió la situación jurídica y el precio del lote de terreno, toda vez que el precio del terreno supera los $us100 000.-.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada”
- el accionante a tiempo de pretender que la jurisdicción constitucional ingrese a la
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta,
- siempre y cuando se haya dado cumplimiento a las exigencias o requisitos, ya desarrollados
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- iv)
- REVOCAR