SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
i)
Ismael Balderrama y Francisca Guardia de Balderrama, por informe escrito presentado el 12 de mayo de 2017, cursante de fs. 195 a 196 vta., señalaron que: i) Los accionantes refieren la vulneración de sus derechos acusando a los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de resolver el recurso de casación mediante Auto Supremo 1110/2016, sin valorar los informes periciales en los cuales se establece el promedio de que el lote de terreno valía $us100 000.- y $us25 000.- las construcciones realizadas y que los efectos del contrato se retrotraen a ese momento; razón por el cual, debió considerarse que el precio no fue cancelado en su totalidad, correspondiendo tomarse en cuenta la proporcionalidad de lo pagado; ii) Los impetrantes de tutela cuestionan la falta de valoración de la prueba desconociendo que la misma no es posible a través de esta acción de defensa, puesto que esta no es una instancia adicional o supletoria de los procesos; por lo que, los accionantes mediante esta acción tutelar no pueden pretender la cancelación de un monto mayor por la venta del inmueble a título de compensación; toda vez que, la demanda versa sobre el cumplimiento del contrato; empero, los demandante de tutela reconvinieron en el referido proceso por la nulidad de documento, reivindicación y desocupación sin que pidieran la compensación en su demanda reconvencional; motivo por el cual, los Jueces de primera y segunda instancia no podían salirse del marco procesal legal en mérito al principio dispositivo, más aún cuando la parte ahora accionante no interpuso recurso de casación contra el Auto de Vista emitido por los Vocales de la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; iii) Con relación a la supuesta vulneración del derecho a la vivienda y a la tutela efectiva las mismas no fueron fundamentadas; toda vez que, no señalaron de qué manera se habría vulnerado estos derechos; iv) El recurso de casación en contra del Auto de Vista pronunciado por los precitados Vocales la interpusieron los ahora terceros interesados y no así los accionantes; por lo que, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia hoy demandados no podrían haberse pronunciado sobre cuestiones que no fueron impugnadas en el recurso de casación; v) Los impetrante de tutela deben tener en cuenta que la acción de amparo constitucional no es un recurso supletorio para procesos con sentencia ejecutoriada, demostrándose que lo único que se busca a través de esta acción de defensa es impedir el cumplimiento de la misma; y, vi) Por lo expuesto solicitaron se deniegue la tutela impetrada.
Siendo resuelta dicha apelación por los Vocales de la Sala Civil y Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz –ahora codemandados– por Auto de Vista 206 de 25 de mayo de 2016, mediante el cual resolvieron CONFIRMAR la Sentencia 22/16 objeto de la apelación, disponiendo que los demandantes paguen a los venderos en calidad de compensación la suma de $us65 000.- a fin de que se confirme la transferencia definitiva o en su defecto lo realice el Juez a quo (Conclusión II.3); contra dicho Auto de Vista Ismael Balderrama y Francisca Guardia de Balderrama –hoy terceros interesados– interpusieron recurso de casación parcial, solicitando se case únicamente respecto a la compensación que se les impone cancelar; y, se mantenga el Auto de Vista 206 en cuanto a la confirmación de la Sentencia 22/16; en base a los siguientes puntos: i) Se realizó una errónea interpretación del art. 8 de la CPE (justicia social) al disponer una compensación que deben efectuar a los demandados perdidosos; ii) Los Vocales que emitieron el Auto de Vista recurrido, confundieron el concepto de justicia social con el concepto de justicia conmutativa que es la que debería haberse aplicado, realizando de esta manera una incorrecta interpretación; puesto que, no se tomó en cuenta que al existir un contrato privado reconocido (de 14 de diciembre de 2006) de venta de inmueble el cual que en su clausula tercera establece con claridad la forma de pago y las condiciones a la que se encontraban sometidas ambas partes contratantes; y dicho contrato esta regulado dentro de la justicia conmutativa o recíproca; iii) Los Vocales no pueden llegar a la conclusión de que los demandados no tienen responsabilidad alguna en el cumplimiento inmediato con lo pactado en el contrato, bajo suposiciones de que los demandados hubieran estado sometidos a un tortuoso trámite administrativo municipal; iv) Existe un exceso de poder por parte de los Vocales hoy demandados al pretender que cancelen una compensación, sin tomar en cuenta que cuando suscribieron el contrato de compraventa el valor real era $us22 000.-; y si ahora tiene mayor valor debido a las mejoras realizadas por ellos y que la espera del cumplimiento del contrato resulte irracional, también ellos al entregar la suma de dinero por la compra del lote de terreno corrían el riesgo de perder dicho pago en el caso de que no se hubiera conseguido la titulación correspondiente (Conclusión II.4).
i) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que fueron incumplidos o desconocidos por el juez o tribunal que realizó la exégesis de la norma al caso concreto; es decir, identificar los errores evidentes en los que incurrió respecto a las reglas que fueron omitidas;
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada”
- el accionante a tiempo de pretender que la jurisdicción constitucional ingrese a la
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta,
- siempre y cuando se haya dado cumplimiento a las exigencias o requisitos, ya desarrollados
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- iv)
- REVOCAR