SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes consideran lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes de una debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de la prueba, a la vivienda, a la tutela judicial efectiva y a una vejez digna; puesto que, dentro del proceso ordinario de cumplimiento de obligación seguido en su contra, se emitió la Sentencia 22/16 de 23 de febrero de 2016, declarando probada en parte la demanda inicial e improcedente en todas sus partes la demanda reconvencional, con total falta de motivación y carente de valoración de las pruebas aportadas respecto a los daños y perjuicios ocasionados emergentes de la relación contractual; por lo que, interpusieron recurso de apelación, mismo que por Auto de Vista 206 de 25 de mayo del citado año, sin ser resuelto todo lo demandado, confirmó la Sentencia de primera instancia, disponiendo que los compradores –ahora terceros interesados– paguen a los vendedores –hoy accionantes– en calidad de compensación la suma de $us65 000.-; motivo por el cual, los compradores interpusieron recurso de casación contra el referido Auto de Vista, el cual fue resuelto mediante Auto Supremo 1110/2016 de 23 de septiembre, mismo que carece de una debida fundamentación, motivación, congruencia y valoración de las pruebas; puesto que, a través de este Auto Supremo se dispuso mantener subsistente la Sentencia 22/16 sin valorar los informes periciales que establecieron un promedio de $us100 000.- el valor del terreno y $us25 000.- el valor de las mejoras efectuadas al lote de terreno.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada”
- el accionante a tiempo de pretender que la jurisdicción constitucional ingrese a la
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta,
- siempre y cuando se haya dado cumplimiento a las exigencias o requisitos, ya desarrollados
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- iv)
- REVOCAR