SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
II.2.
II.2. Por memorial presentado el 14 de marzo de 2016, los ahora accionantes interpusieron recurso de apelación contra la precitada Sentencia 22/16, pidiendo sea revocada en todas sus partes y se declare improbada la demanda principal y probada la reconvencional, ordenando a los demandantes proceder a la restitución del bien inmueble motivo de la litis, bajo prevenciones de lanzamiento y el pago de daños y perjuicios; en base a los siguientes puntos: i) No se tomó en cuenta los hechos en que se funda la demanda reconvencional; puesto que el inmueble en disputa fue dado por la Alcaldía Municipal de Santa Cruz a los hoy accionantes en compensación al haber sido expropiada su vivienda; empero, el trámite administrativo fue muy largo y dificultoso “…a cuya consecuencia se está pretendiendo prácticamente dejarla sin un techo o vivienda…” (sic), toda vez que durante ese tiempo de trámite no pudo adquirir otra, vulnerándose su derecho a la vivienda y “A LA TERCERA EDAD” (sic); ii) Hace diez años el lote de terreno tenía un valor de $us22 000.- por lo que por documento privado de 14 de diciembre de 2006, base de la demanda se dio por el terreno el adelanto de $us7 000.- usufructuando el mismo de forma abusiva, sacándole provecho sin su consentimiento; motivo por el cual, solicitó se le pague daños y perjuicios ocasionados, el cual fue rechazado sin valorar los informes periciales de ninguna de las partes ni la inspección judicial; iii) No se tomó en cuenta los parámetros de que el inmueble ahora tiene un valor comercial de $us133 000.- (ciento treinta y tres mil dólares estadounidenses); por lo que, debe ser compensada en proporción a la revalorización del mismo; iv) En el presente caso no se llamó a conciliación, conforme lo dispone el art. 182 del CPC; y, v) No se consideró que de cumplirse la Sentencia 22/16, se daría curso a un enriquecimiento ilícito de los demandantes –hoy terceros interesados y de confirmarse la venta de dicho contrato de transferencia definitiva estaría sujeto a rescisión por lesión de acuerdo a los establecido por el art. 961 del Código Civil del (CC); asimismo, el contrato es rescindible cuando excede en la mitad de su valor definitivo; empero, no se valoró que a momento de plantearse la reconvención no se podía solicitar la rescisión del contrato; toda vez que, la lesión se podrá apreciar a momento de la conclusión del contrato; señalando al efecto el Auto Supremo 339/2012 de 21 de septiembre, referente a la vulneración del debido proceso (fs. 64 a 67).
- acción de amparo constitucional
- I.1. Contenido de la demanda
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
- 1)
- i)
- concedió parcialmente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada”
- el accionante a tiempo de pretender que la jurisdicción constitucional ingrese a la
- 1) Exponer de manera adecuada, precisa y debidamente fundamentada, los criterios interpretativos que no fueron cumplidos o fueron desconocidos por el juez o tribunal que realizó la interpretación de la norma al caso concreto; es decir, por qué le resulta
- 3) Qué derechos fundamentales han sido lesionados con dicha interpretación que considera arbitraria y a los resultados que hubiese arribado con la interpretación que indica es la correcta,
- siempre y cuando se haya dado cumplimiento a las exigencias o requisitos, ya desarrollados
- este Tribunal a través de las diversas acciones tutelares no puede realizar una nueva valoración de la prueba sobre la problemática de fondo que motivó la decisión judicial o administrativa impugnada, pues ello sería invadir otras jurisdicciones desnaturalizando la esencia de esta acción tutelar por cuanto la valoración de la prueba es una facultad privativa de dichas instancias ordinarias
- Según las líneas jurisprudenciales citadas precedentemente, se establece que la facultad de valoración de las pruebas aportadas, es una atribución exclusiva de las autoridades, ya sean jurisdiccionales o administrativas; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional, no puede pronunciarse al respecto y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración de la prueba que hubieran efectuado las autoridades judiciales, debido a que la acción de amparo constitucional no es una instancia procesal más de revisión de resoluciones, excepto en algunos casos
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 28
- iv)
- REVOCAR