SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0711/2017-S3

Fecha: 28-Jul-2017

1)

La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, señaló que: 1) El tipo penal de tráfico de tierras no debió ser tomando en cuenta como delito, porque no existía el elemento constitutivo, y en torno a ello, el art. “300” dice que “vendan, negocien, arrienden” y lo que reclama durante dos años de investigación es dónde está el documento de compra venta que menciona la víctima, “…simplemente se tiene que por un recibo que no dice el objeto del recibo simplemente dice por pago de cuotas, pero dice de venta, negocie, arriende de lotes de terreno, es más, señor juez nosotros también como lo podrá ver en el acta de apelación de medidas cautelares nosotros hicimos hincapié a algo porque creemos que tenemos la razón, aquí se aplica la ley para todos o para nadie, porque dos personas un mes antes tal como se puede verificar en el cuaderno procesal, han gozado bajo las medidas sustitutivas a la detención preventiva…” (sic), lo cual le extraña porque la denuncia, el acta y el informe de los Vocales ahora demandados apuntan a que su persona fue miembro de la junta vecinal, lo cual sí es cierto, ya que fue Secretario General las gestiones 2011 y 2012, y las gestiones posteriores estuvieron otras personas quienes ahora gozan de libertad a diferencia suya; y, 2) Tanto el Juez como los Vocales ahora demandados no fundamentaron sus Resoluciones porque indican que fue miembro de la actual junta vecinal, pero él “salió” el 25 de marzo de 2015, y además en audiencia se adjuntó ante la “Sala Penal” una copia legalizada de la Federación Departamental de Juntas Vecinales (FEDJUVE) que certifica que la Presidenta del barrio es “Natividad”; así, dicha Sala no fundamentó lo alegado y el Juez codemandado tomó como riesgo procesal el numeral 10 del art. 234 del CPP, empero, tanto el Ministerio Público como la parte civil, no fundamentaron la concurrencia del mismo; sin embargo, los Vocales demandados no tomaron en cuenta dicha denuncia considerando la SCP “0070/2014” la cual no es válida en su caso, así también reclamó que el Juez codemandado se extralimitó y apreció mal la SCP “056/2014”.

Primo Flores Rodríguez, Juez de Instrucción Penal Decimocuarto de la Capital del departamento de Santa Cruz, en audiencia, expresó que: 1) Aplicó la medida extrema de detención preventiva en base a las evidencias que cursan en el cuaderno de investigaciones y en dicha audiencia en ningún momento se presentó ni solicitó que esas pruebas estén en este acto procesal, pues el suscrito enumeró e hizo mención a los elementos considerados llegando a verificar que el accionante tuvo participación puesto que no es el único delito el de tráfico de tierras por el cual se le estaba investigando, sino además que se le atribuyen los de extorsión, amenazas, asociación delictuosa y estafa, los denunciantes son varias personas que apuntan que el autor intelectual es el accionante con una serie de acusaciones; 2) Sobre el tipo penal de estafa se cree que el imputado estaba realizando la venta pero se realizó la demanda correspondiente y manifestó que estaría organizando carpetas para su derecho propietario llegando a sonsacar dinero, incluso cuando el barrio Libertad no tenía derecho propietario individualizado, hecho que demostró tanto el Ministerio Público como la víctima; 3) Sobre el delito de asociación delictuosa, los testigos indicaron que el imputado más allá de formar parte de la directiva de la Junta Vecinal, el mismo tenía otros delegados quienes realizaban cobros para la venta de terrenos y multas; y, 4) En base a lo considerado, y que se encuentra en el cuaderno de investigación el “numeral 1” sí concurre, porque no se demostró arraigo natural, se extrañaba por completo domicilio, trabajo y familia no existiendo ningún elemento indiciario sobre esos aspectos; en relación al art. 234 del CPP se fundamenta que el imputado estuvo oculto, por lo que no se le pudo notificar con la imputación procediendo a publicar edictos, y se lo tuvo que declarar rebelde, existiendo en consecuencia un mandamiento de aprehensión; respecto al “numeral 10” la SCP “056/2014” indica que el peligro para la sociedad o el grado de peligrosidad que el imputado debe ser considerado como una situación de estatus de la persona que ha de ser formulada judicialmente, y de esa manera se trata de un juicio y específicamente de un juicio de futuro en la medida que supone la afirmación de una probabilidad de delinquir, en ese sentido, “…la peligrosidad no es más que un pronóstico y la emisión es de ese pronóstico de peligrosidad se desenlaza en una determinadas consecuencias jurídicas, medidas de seguridad, en este caso se toma en cuenta un informe emitido por la presidente del tribunal departamental de justicia el año 2015…” (sic), el cual detalla que el ahora accionante tendría varios procesos penales en diferentes Juzgados, y las declaraciones señalan a este como una persona agresiva y posesiva, siendo tal extremo considerado para el efecto del art. 235.2 del CPP respecto a que los testigos a futuro no cambien sus declaraciones.

1)  Respecto a la probabilidad de autoría del delito de Tráfico de Tierras, primero vamos al tipo penal: el que por sí o por terceros arriende negocio, varios verbos son, realicen donaciones, compraventa o permuta, en este caso no estarían vendiendo, el termino negocie es un término bien general ósea que comprende un montón de cosas, ahí estarían los cobros y multas, ese primer elemento tenemos que ver, luego veremos si es aplicable o no este tipo penal pero esos verbos que dice que no son de su propiedad, es el otro elementos; bienes de dominio público, eso es lo que dice el Ministerio Público, no son de su propiedad, no tienen derecho propietario; ahora dice la defensa que se vulnera el derecho al debido proceso por la vía de desconocimiento del principio de legalidad a una conducta que sucede en un tiempo determinado cuando no estaba vigente la Ley 477 y luego se lo acomoda, entonces ahí se vulnera el principio de legalidad porque en ese entonces no era típica esa conducta, no se puede juzgar como una ley posterior, eso vamos analizar; primero si evidentemente hemos visto varias declaraciones, los testigos dicen que comenzó el año 2011, si fuera solo así estaríamos frente a lo que dice la defensa pero esos cobros no han sido solo del 2011, han seguido el año 2012, 2013, pero además el 2015 [como dicen claramente los testigos]…” (sic [las negrillas fueron añadidas]), de lo que se entiende, que en ese periodo, Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras ya estaba vigente, además “….si en este caso si sucedió el año 2011, 2012 y no estaba vigente la Ley 477, resulta que se han renovado el 2015, con esa exigencia del pago de Bs.1200 en la reunión del 29 de marzo porque si no les va a pasar otro tipo de situaciones, es decir, ahí hay un cobro y se adecua al tipo penal que dice negocie, yo comencé diciendo que ese término engloba muchas cosas, está asociado al delito de extorción que también el Ministerio Público imputa, entonces si el delito es instantáneo pero se ha renovado o se continua produciendo en otras palabras, si es que se sigue, en el caso de avasallamiento se sigue manteniendo y se sigue realizando acciones, en el caso de trafico de tierras se sigue cobrando, entonces esto es de manera clara y no se afecta el principio de legalidad por esa razón, porque no solo estamos analizando lo que sucedió, cuando les cobraron el año 2.011 y hay recibos, que la denuncia viene a partir de ahí pero las acciones no son solamente del año 2.011 y hay acciones del 2.015 y el 2.015 ya estaba plenamente vigente la Ley 477 que es del 30 de diciembre del 2.013, entonces hay elementos, hay las declaraciones, hay suficientes indicios que dan la suficiente convicción de la probabilidad de autoría (…) esas declaraciones que identifican a la persona presuntamente que ha cometido un hecho, que en este caso es tráfico de tierras…” (sic [las negrillas nos pertenecen]);