SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

1)

Juan Ricardo Soto Butrón, Magistrado de la Sala Primera Especializada del Tribunal Agroambiental, no se presentó a la audiencia pese a su legal citación que corre a fs. 51; sin embargo, por memorial cursante de fs. 188 a 193 informó lo siguiente: 1) El Tribunal Constitucional Plurinacional no puede constituirse en revisor de supuestas vulneraciones de sentencias emitidas por la jurisdicción ordinaria, menos en una instancia casacional; 2) La acción de amparo constitucional, carece de fundamentación legal y de nexo de causalidad entre los hechos y la supuesta lesión de los derechos; pues se reitera lo que ya fue demandado por el impetrante de tutela en el proceso contencioso administrativo; 3) La Ordenanza Municipal homologada por un municipio, es el instrumento legal que define la delimitación del área urbana con la rural, constituyéndose en la base legal principal para determinar la competencia del INRA, para ejecutar el proceso de saneamiento, como prevé el art. 11 del DS 29215; 4) El Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, emitió la        OM 026/91 que posteriormente fue abrogada por la OM 009/2011, que luego fue modificada en su cláusula segunda por la OM 040/2012 de 6 de septiembre, todas referidas a la delimitación del área urbana de dicho Municipio; ninguna de ellas se encuentra homologada tal cual se desprende del informe técnico GAMV/SMT/DOTC/JUC/040/2016, emitido por el Jefe de la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, que fue solicitado por el Tribunal Agroambiental, para mejor proveer; el cual expresó que: “'Revisados los archivos de la Dirección de Desarrollo Urbano y de la Dirección de Ordenamiento Territorial y Catastral se informa que la Ordenanza Municipal 026/91 de 10 de julio de 1991, la Ordenanza Municipal 009/2011 de 21 de octubre y la Ordenanza Municipal 040/2012 de 6 de septiembre, no cuentan con resolución de homologación por autoridad competente', lo que implica que dichas Ordenanzas Municipales, no son instrumentos legales con eficacia jurídica para definir el radio urbano a efectos de determinar la competencia del INRA para la ejecución del proceso de saneamiento, habiendo por tal el INRA ejecutado el proceso de saneamiento respecto a la parcela signada con el número 767 del predio denominado 'Comunidad Originaria Surusaya Suripanta', correspondiente al Polígono 335, ubicado en el municipio de Viacha, provincia Ingavi del departamento de La Paz, con plena competencia, no siendo evidente lo afirmado por el actor de que al momento de la realización del saneamiento de la referida parcela, se encontraba dentro del radio urbano del Municipio de Viacha, delimitado por la Ordenanza Municipal N° 026/2011 de 1 de julio de 1991 que se encontraría homologada, al no acreditar que dicha Ordenanza Municipal cumpla con la formalidad prevista por ley para su validez legal y menos enerva lo informado por el propio municipio de Viacha” (sic); por lo que, no es tal la supuesta incompetencia del INRA para realizar el saneamiento; 5) En cuanto a que la parcela 767 se encontraba en una avenida denominada Simón Bolívar de la localidad de Viacha, que tiene características urbanas y paga impuestos como inmueble urbano; estos aspectos no fueron demostrados por el accionante; por el contrario, la parcela es de índole agraria al no presentar características urbanas, así se desprende de lo verificado por el INRA en la ficha catastral del legajo de saneamiento, donde se consigna cuatro cabezas de ganado mayor vacuno, quince de ganado menor ovino, casa de ladrillo, cebada sembrada, casa de adobe, áreas en descanso, una “callpa arada”, arado pasando el camino, bastante actividad agrícola con mejoras; corroborados por fotografías, por registros y ubicación de mejoras que se encuentran en el legajo de saneamiento; el tema impositivo dada su finalidad, no es referente para acreditar que la parcela mencionada es urbana o rural; la existencia de servicios básicos no puede determinar que el predio esté ubicado en zona urbana o rural del municipio de Viacha; la posesión ministrada por autoridad judicial tampoco define la delimitación del área rural o urbana, ya que la misma es atribución de los gobiernos autónomo municipales; 6) En cuanto a la nota GAMV/OMTDDUC/076/2012 de 29 de agosto, emitida por el Director de Desarrollo Urbano y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, hizo conocer que se inició el proceso de definición del área urbana general del municipio de Viacha; asimismo, respecto a las certificaciones de 4 y 17 de agosto de 2000, no fueron identificadas por el actor si éstas cursan en el legajo de saneamiento; documentos que no enervan en absoluto lo informado por el Jefe de la Unidad de Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha, con relación a la inexistencia de homologación de las Ordenanzas Municipales referidas; careciendo de eficacia jurídica para determinar la competencia del INRA; 7) En cuanto a lo referido a la OM 009/2011 y a los informes técnicos legales “CPA LA 861/2012”, “UCGS 062/2012” y “CEPALP 824-1/2013”, citados por el demandante de tutela, en los que se informó respecto de la sobreposición del área de la parcela 767 a la urbana de Viacha, son intrascendentes al hecho demandado, al no estar homologada ninguna de las Ordenanzas Municipales referidas; no contando por tal, con validez legal que permita efectuar análisis alguno; 8) El INRA ejecutó el saneamiento en área no urbanizada ante la inexistencia de una ordenanza municipal homologada, adecuando sus actos a la ley; 9) Con relación al supuesto incumplimiento del         art. 283.II del DS 29215, no es evidente; pues cursa informe técnico GAMV/OMT/DDUC/037/2012 en el legajo de saneamiento respecto a la ubicación del área que será sometida al mismo (sector denominado Radio Méndez), mencionando encontrarse fuera del área urbana; por lo que, el INRA ejecutó el referido proceso observando la previsión contenida en el art. 11 del DS 29215; y, 10) No es evidente que se hubiera transgredido el debido proceso en sus vertientes de incorrecta valoración de la prueba, tutela judicial efectiva, fundamentación y motivación, como lo sostiene el accionante; razón por la cual, solicitó se deniegue la tutela impetrada.