SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
a)
Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia se disponga: a) Dejar sin efecto la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 121/2016; y, b) Dictar nueva resolución debidamente fundamentada, valorando los elementos fácticos probatorios conforme al marco jurisprudencial de la SC 0378/2006-R de 18 de abril y SCP 2140/2012 de 8 de noviembre y sobre la base de los arts. 1, 272 y 302.I.6 de la CPE.
Eugenia Beatriz Yuque Apaza, Directora Nacional a.i del INRA a través de su representante legal, en calidad de tercera interesada, mediante informe cursante de fs. 106 a 111 vta. refirió que: a) La situación legal del predio “Comunidad Originaria Surusaya Suripanta parcela 767”, fue definida por medio de la RA RA-SS 2675/2015, estableciendo dotar la referida parcela; siendo impugnada por la ahora accionante a través de una demanda contencioso administrativa, fue resuelta mediante Sentencia Agroambiental Nacional S1a 121/2016, declarando improbada la misma; b) Reiteró como argumentos en la presente acción tutelar, los ya resueltos dentro del proceso contencioso administrativo, respecto a la delimitación del radio urbano mediante una ordenanza o ley municipal, debidamente homologada por intermedio de la resolución ministerial expedida por autoridad competente, como exige el art. 11 del DS 29215 con relación a los arts. 14 y 19 del DS 2960 de 26 de octubre de 2016; es decir, que para la delimitación de una determinada área dentro del radio urbano, debe contarse con una ordenanza, resolución o ley municipal debida y legalmente homologada por autoridad competente, mediante resolución ministerial; en su momento, durante el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, esta autoridad fue el Ministerio de Planificación para el Desarrollo, en la actualidad es el Viceministerio de Autonomías bajo tuición del Ministerio de la Presidencia; lo cual en ningún momento ni etapa fue acreditado por el impetrante de tutela, tampoco demostró su reconocimiento en el Registro Plurinacional de Áreas Urbanas como establece el referido art. 19 del DS 2960; c) La parcela 767 denominada “Comunidad Originaria Surusaya Suripanta”, se encuentra dentro del área rural del municipio de Viacha provincia Ingavi del departamento de La Paz; por lo que, el INRA es la autoridad con jurisdicción y competencia para llevar adelante el saneamiento de la misma; d) En ese orden corresponde aplicar los procedimientos administrativos regulados por la normativa agraria y en particular por los arts. 393 y 397 de la CPE, durante la verificación de la función social; en ese sentido, se constató que quienes cumplen con ella sobre dicha parcela, son los miembros de la “Comunidad Surusaya Suripanta” más no el accionante; toda vez que, éste no trabaja la tierra ni tiene su residencia en dicha propiedad; por consiguiente el INRA al haber dotado la parcela 767 a favor de la citada Comunidad, observó la normativa agraria y la Ley Fundamental, cumpliendo con el mandato que la tierra es para quien la trabaja, tomándose en cuenta que el trabajo realizado sobre ella debe ser obligatorio para el reconocimiento del derecho propietario; condición y requisito que no fue cumplido por el peticionante de tutela durante el proceso de saneamiento; e) El accionante tampoco tomó en cuenta que la transferencia de las propiedades rurales deben ser obligatoriamente registradas en el INRA conforme establece el art. 424 del DS 29215, como requisito previo a la inscripción en DD.RR.; y, f) Respecto a las supuestas vulneraciones de los derechos referidos por el demandante de tutela y en cuanto a los documentos que prueban su derecho propietario y pago de impuestos, que a decir suyo acreditan que la parcela se encuentra en área urbana, cabe señalar que tomando en cuenta el art. 11 del DS 29215, la Sentencia Agroambiental ahora impugnada respondió puntual y claramente todos los cuestionamientos al respecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- la propiedad objeto del litigio se encuentra en un área de expansión urbana prioritaria aprobada según OM 72/99-HC, de 22 de octubre de 1999, misma que de acuerdo al informe de las autoridades del Ministerio de la Presidencia, no fue homologada a través de Resolución Suprema;
- no está destinado al desarrollo de actividades agrarias
- III.4. Análisis del caso concreto
- ordenanza municipal homologada
- CONFIRMAR