SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

Fragmento 7

Jaime Atahuachi Pérez, Jilir Mallku y Freddy Germán Cruz Flores, Sullka Mallku, ambos autoridades de la Comunidad Originaria Surusaya Suripanta; Firmo Pastor Limachi Flores, Presidente y Félix Pérez Miranda, Vicepresidente, ambos miembros del Comité de Defensa de Tierras Comunitarias de la referida Comunidad, en calidad de terceros interesados, por memorial de fs. 273 a 278 informaron que: 1) Esta demanda tutelar no es más que una simple narración de la libre interpretación subjetiva del accionante, carente de contenido que permita establecer las vulneraciones a los derechos y garantías constitucionales, con una total falta de fundamento legal en el planteamiento de sus observaciones, lo que imposibilita un análisis más objetivo; 2) La Sentencia Agroambiental Nacional S1a 121/2016, además de realizar una correlación lógica de los actuados cursantes en la carpeta de saneamiento del predio “Comunidad Originaria Surusaya Suripanta parcela 767” efectuó una correcta valoración fáctica y legal de los actuados generados por el INRA y de la prueba aportada por el ahora accionante, sustentándose en una adecuada aplicación de la norma; 3) El impetrante de tutela no invocó qué reglas de interpretación no fueron tomadas en cuenta al tiempo de emitirse la Sentencia cuestionada; no expresó con precisión las razones que sustentaron su posición, tampoco los principios interpretativos desconocidos por los Magistrados demandados; por ello, el Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar a realizar una interpretación de legalidad ordinaria efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; 4) El peticionante de tutela no cumplió los requisitos exigidos por el art. 33 numerales 4, 5 y 8 del Código Procesal Constitucional (CPCo), incumpliendo la fase de admisibilidad, incurriendo en la causal de improcedencia; 5) El predio en cuestión se encuentra al interior del área rural; en consecuencia, está sujeto a la aplicación de procedimientos administrativos regulados por la normativa específica agraria, aplicándose el aforismo que la tierra es para quien la trabaja; de ahí que el trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad rural, condición que el actor no cumplió menos demostró durante el saneamiento; 6) La parcela 767 no cuenta con una ordenanza municipal homologada mediante resolución ministerial emitida por el Ministerio de Planificación para el Desarrollo, actualmente por el Viceministerio de Autonomías, dependiente del Ministerio de la Presidencia, por mandato del art. 11 del                   DS 29215 con relación del art. 14 del DS 2960; por consiguiente, se apertura automáticamente la competencia del INRA para la ejecución del saneamiento;        7) De haber tenido legitimidad los documentos de transferencia presentados por el accionante, éste de forma obligatoria debió registrarlos ante el INRA como establece el art. 424 del DS 29215, pero no cumplió con los requisitos obligatorios; 8) El solicitante de tutela durante el proceso de saneamiento no demostró el cumplimiento de la función social sobre la parcela como manda el art. 393 de la CPE; pues no basta contar con el derecho de propiedad, sino es necesario cumplir con la misma por imperio de la ley; por el contrario, el predio es de índole agrario al no presentar características urbanas, así se desprende de lo verificado in situ por el INRA,  traducido en la ficha catastral del legajo de saneamiento; y, 9) El tema impositivo no es referente para determinar que la parcela se encuentra dentro del radio urbano, al no estar homologada ninguna de las Ordenanzas Municipales; por lo que, no cuenta con validez para efectuar análisis alguno; y, tampoco el hecho de  haberse ministrado posesión por autoridad judicial, contra quien la Comunidad inició un proceso penal, por emitir resoluciones contrarias a la Constitución Política del Estado y las leyes, por actuar sin jurisdicción ni competencia; pues no está facultada para delimitar las áreas rurales de las urbanas.