SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso contencioso administrativo, interpuesto contra la Resolución Administrativa (RA) RA-SS 2675/2015 de 18 de noviembre emitida como consecuencia del proceso de saneamiento simple de oficio, efectuado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA), respecto a un predio urbano ubicado en la avenida Simón Bolívar de la localidad de Viacha, adquirido por su mandante mediante escritura de compra y venta de 8 de diciembre de 2010, otorgada ante la Notaria de Fe Pública de Primera Clase diecisiete de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz, por sus anteriores dueños Víctor Calderón Calderón y José Luis Camacho Camacho, registrado bajo matrícula computarizada 2081010004562 de 4 de enero de 2011; se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 121/2016 de 17 de noviembre, que declaró improbada la demanda, siendo notificada a su persona el 25 de igual mes y año.
Señaló como antecedentes, que al encontrarse su propiedad en el área urbana del municipio de Viacha, el INRA actuó sin competencia, al efectuar el saneamiento en un predio urbano, vulnerando lo preceptuado por el art. 11 del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007 –Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria–, pues esa calidad no está sujeta al capricho del propietario; por el contrario, son varios los instrumentos legítimos y legales que le otorgan esa condición, tal como la Ordenanza Municipal (OM) 026/91 de 10 de julio de 1991, el comprobante de pago de impuestos anuales a la propiedad del inmueble urbano, la posesión judicial a cargo de la Jueza de Instrucción Penal Primera de Viacha del departamento de La Paz, las certificaciones emitidas por el Gobierno Autónomo Municipal de la cita localidad y su plano aprobado.
Por otra parte, se suma a ello el manifiesto interés tanto del Gobierno Autónomo Municipal de Viacha como de los dirigentes de la Comunidad Surusaya Suripanta, de excluir del área urbana a su inmueble, en razón a que dichos comunarios fueron los directos beneficiarios con la emisión de la Resolución Suprema (RS) 08551 de 30 de noviembre de 2013, pronunciada dentro del proceso del saneamiento simple de oficio, ilegalmente ejecutado sobre su propiedad urbana; puesto que, mediante informe técnico UCGC 062/2012 de 30 de junio, elaborado por el Coordinador Nacional del INRA, se dejó claro que las autoridades originarias de Surusaya Suripanta, no acreditaron derecho propietario sobre la parcela 767 y arbitrariamente vulneraron los derechos de su persona, pero lamentablemente prevaleció la colusión de los nuevos funcionarios de dicha entidad, las autoridades municipales, conjuntamente con los dirigentes de la referida Comunidad; elaborando de esta forma la OM 009/2011 de 21 de octubre, dando luz verde para efectuarse el saneamiento, aplicando para ese fin el art. 272 del DS 29215, como si fuese el Municipio el ejecutante del saneamiento.
Asimismo, el informe técnico legal CPALP 861/2012 de 31 de julio, emitido por el INRA, da cuenta que la OM 009/2011 no se encontraría homologada y que casi un 20% de su inmueble tendría la calidad de urbano, extremo que supondría la vulneración del art. 11.I parte in fine del DS 29215, reconociendo que la OM 026/91 estaría vigente. Lamentablemente la manifiesta colusión no quedó ahí, pues resulta evidente que el informe técnico GAMV/OMT/DDUC/37/2012 de 25 de octubre, admitió que la OM 009/2011 fue aprobada a solicitud de una irregular y transitoria dirigencia comunaria a objeto del proceso de saneamiento.
En el saneamiento se advirtió también la existencia de incumplimiento de la Función Económica Social (FES) por parte de la Comunidad Surusaya Suripanta, como condición sine quanon de acceso a la propiedad agraria; razón por la cual, seguramente se tuvo que cambiar el tipo de actividad desarrollada, pues el primer informe en conclusiones clasificó su inmueble urbano ubicado en la avenida Simón Bolívar del municipio de Viacha, como pequeña propiedad ganadera para posteriormente convertirla en agrícola.
También se tomó en cuenta de vital importancia las actas de constancia de reuniones de conciliación suscritas por las máximas autoridades del Jach’a Suyu Originario de Viacha, que por un lado reconoce el derecho propietario de su persona; y por el otro, desconoce a las autoridades inventadas del Comité de Defensa de Tierras Comunitarias, obviamente compuesta exclusivamente por autoridades de la Comunidad Surusaya Suripanta; asimismo, impidieron su participación, derivando en un juicio penal que no fue considerado por el INRA.
Finalmente se puso en evidencia que los comunarios de Surusaya Suripanta pretenden beneficiarse con dos saneamientos en virtud a la RS 08551, que da cuenta que los mismos ya fueron favorecidos con lotes al interior de dicha Comunidad, sin considerar el derecho propietario de su persona, extremo que es de conocimiento del INRA y de los avasalladores, culminando el proceso de saneamiento con la emisión de la RA RA-SS 2675/2015.
En lo relativo al proceso contencioso administrativo, culminó con la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 121/2016; a pesar de haberse denunciado todas las irregularidades descritas en el punto anterior, que fueron de conocimiento de las autoridades demandadas, declararon improbada la demanda, con el único argumento relevante que la homologación de las Ordenanzas Municipales fue realizada por autoridad competente, refiriéndose a todas las demás denuncias “como otras irregularidades de fondo”; además, al haber dispuesto mediante Auto de 23 de agosto de 2016 la suspensión del plazo a objeto de remitirse información referida a las homologaciones y no considerar las literales adjuntas al memorial de demanda contencioso administrativa, consistentes en el folio real original de su inmueble, individualizado con la matrícula computarizada 2081010004562; certificado de información rápida; fotocopias de los impuestos a la propiedad, que indican claramente que el predio objeto de litis tiene la calidad de urbano, a los correspondientes efectos tributarios; originales de los informes CITE: OAF/DRC/078/2014 de 14 de octubre y GMAV/SMAF/DR/RF/033/2014 de 10 de octubre; planos demostrativos del radio urbano del municipio de Viacha; y, la ubicación de su inmueble dentro del mismo, incumplieron los principios previstos en el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE), calificando su predio como rural, única y exclusivamente en función al informe técnico GAMV/SMT/DOC/JUC/040/2016 de 2 de septiembre, prueba que fue solicitada expresamente por los demandados, ignorando que ya cursaba en el expediente, dando cuenta que el predio es eminentemente urbano, desconociendo así la verdad material de los hechos, el debido proceso y la igualdad de las partes ante el juez.
A la luz de la jurisprudencia constitucional, la Resolución demandada constituye una actuación absolutamente arbitraria, fruto de la valoración unilateral de las pruebas producidas por el propio Tribunal Agroambiental, causándole un estado de inseguridad jurídica, que debe ser reparada por medio de la presente acción de amparo constitucional; dado que, su predio es eminentemente urbano, demostrándose con claridad que no se trata de un inmueble agrario, puesto que se encuentra en la jurisdicción del municipio de Viacha; de ahí que, las autoridades demandadas vulneraron el debido proceso en su vertiente de valoración de la legalidad ordinaria, al no analizar adecuadamente las pruebas aportadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- la propiedad objeto del litigio se encuentra en un área de expansión urbana prioritaria aprobada según OM 72/99-HC, de 22 de octubre de 1999, misma que de acuerdo al informe de las autoridades del Ministerio de la Presidencia, no fue homologada a través de Resolución Suprema;
- no está destinado al desarrollo de actividades agrarias
- III.4. Análisis del caso concreto
- ordenanza municipal homologada
- CONFIRMAR