SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante considera que las autoridades demandadas al dictar la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 121/2016, no valoraron correctamente las pruebas que demuestran que el predio ahora denominado “Comunidad Surusaya Suripanta parcela 767” se encuentra dentro del radio urbano; y, que el INRA obró sin jurisdicción ni competencia al efectuar el saneamiento simple de oficio del mismo, al emitir la RA RA-SS 2675/2015.
Del análisis de los antecedentes, se tiene que el INRA llevó a cabo el saneamiento simple de oficio en la parcela 767, sobre la cual el impetrante de tutela asumió defensa; y, culminó con el pronunciamiento de la RA RA-SS 2675/2015 que dispuso la emisión del Título Ejecutorial Colectivo.
Interpuesto el proceso contencioso administrativo por el solicitante de tutela, se emitió la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 121/2016, en la que se analizó y respondió cada uno de los puntos cuestionados por el accionante, habiendo incluso solicitado informe al municipio de Viacha para llegar a la verdad material de los hechos; de ahí se tiene que por informe técnico GAMV/SMT/DOTC/JUC/040/2016, el Gobierno Autónomo Municipal de Viacha refirió que no existe homologación alguna respecto a las Ordenanzas Municipales emitidas por dicho Municipio en cuanto a la delimitación del radio urbano; por lo que, la referida Resolución declaró improbada la demanda, tomando en cuenta el mandato previsto en el art. 397.I de la CPE, que refiere: “El trabajo es la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria. Las propiedades deberán cumplir con la función social o con la función económica social para salvaguardar su derecho, de acuerdo a la naturaleza de la propiedad”, con relación al art. 393 de la misma Norma Suprema, que señala: “El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda”; en ese sentido, se evidenció que durante el saneamiento se demostró y verificó in situ, que los terrenos son agrarios, donde cultivan avena, cebada, quinua y papa; y, existe ganado vacuno, ovino y porcino, cumpliendo la función social.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- i)
- Fragmento 7
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- no es un recurso casacional que forme parte de las vías legales ordinarias,
- menos puede convertirse en un supra tribunal con facultades de revisar lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, a menos que la accionante hubiera manifestado de manera precisa una errónea valoración de la prueba
- la propiedad objeto del litigio se encuentra en un área de expansión urbana prioritaria aprobada según OM 72/99-HC, de 22 de octubre de 1999, misma que de acuerdo al informe de las autoridades del Ministerio de la Presidencia, no fue homologada a través de Resolución Suprema;
- no está destinado al desarrollo de actividades agrarias
- III.4. Análisis del caso concreto
- ordenanza municipal homologada
- CONFIRMAR