SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
1)
Cesar Rogelio Flores Mamani, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de Yaco del departamento de La Paz, en audiencia señaló que: 1) Debió citarse como tercer interesado al Concejo Municipal de Yaco; y, su omisión en la citación a la acción tutelar, implicó el incumplimiento del art. 31 del Código Procesal Constitucional (CPCo); 2) Al momento de la creación del Gobierno Autónomo Municipal de Yaco, se estableció su jurisdicción y competencia, de forma posterior, el cantón de Malla que era parte de Yaco, se crea como cuarta sección municipal, estableciéndose a través de la Ley 461 de 24 de enero de 1969, que su jurisdicción es simplemente Malla; 3) El “cantón Koque”, se creó con jurisdicción de la provincia Loayza y hace ya doce años, el Gobierno Autónomo Municipal de Yaco, solicitó la delimitación de la tercera sección municipal de Yaco de la provincia Loayza; empero, con la promulgación de la Ley de Delimitación de Unidades Territoriales, ‒Ley 339 de 31 de enero de 2013‒ los procesos que se encontraban en trámite según la Ley 2150 de 20 de noviembre de 2000 debían readecuarse a la nueva normativa; 4) El 2016 se presentó el trámite de delimitación, principalmente referido a los Municipios de Yaco y Malla, mismo que fue derivado al Ministerio de Autonomías que efectuó observaciones que ya habían sido subsanadas; por lo que, se encontraba en trámite pendiente de resolución, consecuentemente de acuerdo al art. 54 del CPCo, la acción tutelar no debía proceder; 5) El Gobierno Autónomo Departamental de La Paz, resultaba competente para resolver los conflictos de delimitación; por lo que, existía subsidiariedad en la acción de amparo constitucional; 6) Resultaba evidente que existía una acción de libertad correspondiente, que fue remitida al Tribunal Constitucional Plurinacional para su revisión el expediente 19047-2017-39-AL; empero, la parte accionante omitió referir que la parte resolutiva de la Resolución de 28 de abril de 2017, pronunciada por el Tribunal de garantías, se estableció que ninguna autoridad de los municipios de Yaco o Malla, podían realizar trabajos en la zona que se encontraba sujeta a la jurisdicción del Gobierno Autónomo Departamental de La Paz; 7) No fue el Gobierno autónomo Municipal de Yaco el que vulneró derecho alguno; y, siendo que el Tribunal de garantías dispuso el impedimento para realizar trabajos en la zona de conflicto, la acción de amparo constitucional, debió dirigirse contra los miembros del citado Tribunal que asumieron las medidas; por lo que, existía un error respecto a la legitimación activa; y, 8) La parte accionante, no presentó prueba alguna que demuestre que el Gobierno Autónomo Municipal de Yaco del departamento de La Paz retuvo maquinaria o a la indicada persona, pues después de la resolución de la acción de libertad, no se asumió ninguna medida.
Respondiendo a las preguntas del Juez de garantías, indicó que el municipio de Malla al querer ingresar al sector, busca romper la continuidad territorial del municipio de Yaco, contraviniendo la pertenencia administrativa. Agregó que el tema de fondo era el conflicto de límites y se pretendía utilizar la construcción del camino carretero, para argumentar que el Gobierno Autónomo Municipal de Malla fue quien atendió a la zona. Finalmente refirió que el contrato administrativo que suscribió la parte accionante tenía establecido un proceso de resolución por causas de fuerza mayor o casos fortuitos; y, que al existir una resolución que prohibía expresamente la ejecución de la obra, correspondía que las partes resuelvan el contrato.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 3
- a)
- 1)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- teniendo algunas excepciones que se constituyen en situaciones que posibilitan ingresar directamente al análisis de fondo de la causa a través de dicha acción de defensa
- acreditación objetiva de que efectivamente se está frente a una medida de hecho o justicia a mano propia, donde el agraviado o accionante se encuentre ante una situación de desprotección o desventaja frente al demandado, o agresor
- 3) El o los derechos cuya tutela se pide, deben estar acreditados en su titularidad; es decir, no se puede invocar derechos controvertidos o que estén en disputa, atendiendo claro está, a la naturaleza de los mismos
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia
- III.3. Sobre el derecho al trabajo
- no será posible plantear la acción de amparo constitucional invocando derechos que se encuentren en disputa o estén en controversia
- III.5. Análisis del caso concreto
- Fragmento 19
- 5.1. Respecto al derecho al trabajo y la Empresa Constructora Multiactiva “Santa Bárbara”
- haciendo uso inadecuado del poder
- Koque
- en el cantón de Koque
- en el municipio de Malla
- CONFIRMAR