SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0728/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

III.3. Sobre el derecho al trabajo

En este entendido, la SC 0110/2010-R de 10 de mayo, efectuando una tarea hermenéutica y en armonía con el Sistema Interamericano de Protección de Derechos Humanos, estableció que el bloque de constitucionalidad se conforma por la Constitución, los tratados internacionales sobre derechos humanos y los acuerdos de integración, estableciendo igualmente que se incorporan al mencionado bloque, todas las sentencias, opiniones consultivas y demás decisiones emergentes del citado sistema protectivo supranacional de Derechos Humanos; todo esto, en concordancia con los arts. 13.IV, 256 y 410.II de la CPE.

De esta manera, el contenido del derecho al trabajo es fijado no solo por lo dispuesto en la Constitución y en la jurisprudencia constitucional sino también por las normas consagradas en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Bolivia, así como por los pronunciamientos de los órganos internacionales encargados de vigilar la aplicación de dichos tratados. Así, lo dispuesto en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en su art. 23.1 señala: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo”. De acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, el derecho a trabajar “comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado”.

Precisamente, el trabajo es un derecho humano fundamental, necesario para alcanzar una vida digna y el buen vivir; por lo que, todas las personas, sin discriminación alguna, tienen derecho a su plena y efectiva realización. Al mismo tiempo, el trabajo es una actividad útil de las personas que les permite producir bienes y servicios para satisfacer sus necesidades personales y sociales, creando a la vez valores materiales y espirituales. De esta manera, el trabajo debe comprenderse no sólo como un medio de supervivencia sino también como un medio de bienestar, dado que permite el desarrollo personal y la aceptación e integración social de quien realiza una labor o trabajo. Esto último cobra especial importancia respecto a aquellos trabajos que están más integrados a la vida de la comunidad, como los de la población campesina indígena originaria.

Por consiguiente, resulta pertinente aclarar que el derecho al trabajo no se circunscribe solamente al trabajo a sueldo o a lo que se conoce como empleo, pues abarca todas las actividades humanas que permiten a las personas “ganarse” la vida. Lo anterior significa que una concepción amplia del derecho al trabajo incluye el realizado tanto por los trabajadores independientes o que desarrollan labores por cuenta propia, como el de los trabajadores que prestan sus servicios a un empleador bajo la modalidad de un contrato de trabajo.

Por otra parte, según el principio enunciado en la Declaración de Viena de 1993, todos los derechos están interrelacionados, son universales, indivisibles e interdependientes. Desde esta perspectiva debe señalarse que el derecho al trabajo está ligado a otros derechos tanto sociales como civiles y políticos, y tiene una importancia fundamental para el ejercicio de otros derechos como la vida, la dignidad humana, la igualdad, la alimentación, la vivienda y la educación, entre otros. Por lo mismo, resulta evidente que el trabajo es un medio para el desarrollo, satisfacer las necesidades básicas del ser humano y alcanzar el “vivir bien”.