SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
1 de noviembre de 2016, tuvo conocimiento de la Conminatoria de 31 de octubre de igual año
Al respecto, conforme establece la reiterada jurisprudencia constitucional, en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, específicamente en la SCP 0177/2012 de 14 de mayo, y en base a lo previsto en el artículo único del DS 0495 de 1 de mayo de 2010, a tiempo de incluir el parágrafo IV y V en el art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, establece la naturaleza de la referida conminatoria en el citado parágrafo IV al señalar que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y únicamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”, motivo por el cual, la decisión de la autoridad administrativa laboral, resulta ser de cumplimiento obligatorio al constituir una disposición laboral amparada por normativa constitucional; así también el parágrafo V del DS 0495, estableció que ante el incumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional, sin la necesidad de previo agotamiento de la vía ordinaria y administrativa; puesto que, en estos casos no sólo se encuentra comprendido el derecho al trabajo, sino otros derechos fundamentales tales como la subsistencia y la vida misma de la persona, afectando a todo un grupo familiar que depende del trabajador; empero, en el presente caso, se evidencia que Richard Roger Moreno Suárez, Decano de la Facultad de Contaduría Pública o Auditoría Financiera de la UAGRM de Santa Cruz, pese a que el 1 de noviembre de 2016, tuvo conocimiento de la Conminatoria de 31 de octubre de igual año, no dio cumplimiento a la determinación emanada de la autoridad laboral; puesto que, en audiencia pública de la presente acción de amparo constitucional, ante la pregunta del Juez de garantías, de que si la autoridad había cumplido o no con la Conminatoria, el abogado del demandado respondió “…No, no se ha cumplido con la conminatoria del Ministerio Departamental del Trabajo para ninguno de los accionantes” (sic), siendo que mediante la mencionada Conminatoria se dispuso que la autoridad ahora demandada proceda a la restitución y programación de los grupos y materias con asignación de carga horaria en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra para que los accionantes regenten las asignaturas que venían haciéndolo hasta el momento de su traslado, disminución y cambio de su carga horaria que fueron desprogramadas de forma ilegal; asimismo, conminó a dejar sin efecto el traslado de los docentes coaccionantes a la localidad de Roboré; empero, el demandado, al no haberlo hecho, incumplió con la instructiva referida, misma que se halla reconocida por el DS 0495, como mecanismo destinado a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral, más aún cuando estas disposiciones son de cumplimiento obligatorio.
Así también, por memorial y antecedentes presentados el 17 de marzo de 2017 en Secretaría General-Ingreso de Causas de este Tribunal (fs 479 a 511 de obrados); se tiene que, Richard Roger Moreno Suárez, en su calidad de Decano de la Facultad de Contaduría Pública o Auditoría Financiera de la UAGRM de Santa Cruz –hoy demandado– el 16 de noviembre de 2016, interpuso recurso de revocatoria contra de la Conminatoria de 31 de octubre del citado año, así como recurso jerárquico el 29 de diciembre de igual año; al respecto, la jurisprudencia constitucional, glosada en el citado Fundamento Jurídico de este fallo constitucional, establece que la vía ordinaria y laboral se encuentran expeditas para que el empleador en ejercicio de su derecho a la defensa, pueda impugnar la conminatoria; empero, su interposición no suspende la ejecución de la misma, dejando en claro que las conminatorias son obligatorias en su cumplimiento a partir de su notificación al empleador; por lo que, es importante tener presente que en el caso en análisis, el Decano de la Facultad de Contaduría Pública o Auditoría Financiera de la UAGRM de Santa Cruz, hoy demandado, fue notificado con la Conminatoria de 31 de octubre de 2016, el 1 de noviembre del mencionado año; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa la misma no fue cumplida y al no haber actuado de esta manera, la parte demandada incurrió en omisión de las normas jurídicas respecto al cumplimiento obligatorio de la conminatoria de reincorporación, ampliamente desarrollado en el citado Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; correspondiendo en consecuencia, conceder la tutela solicitada.
En cuanto al pago de salarios devengados y otros beneficios sociales, el entendimiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional y la SCP 0438/2016-S3 de 13 de abril, precisaron: “…que los mismos no pueden efectivizarse a través de la jurisdicción constitucional, al no ser la vía idónea para definir o cuantificar los montos adeudados”; en consecuencia de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada precedentemente; se tiene que, con relación al pago de salarios devengados y demás beneficios laborales, los accionante deberán acudir a la vía ordinaria correspondiente; puesto que, no corresponde a esta jurisdicción constitucional cuantificar dichos pagos, siendo esta atribución exclusiva de la justicia ordinaria, entendimiento jurisprudencial también aplicable en el presente caso.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional,
- Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial
- la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos
- III.5. Análisis del caso concreto
- Conminatoria de 31 de octubre de 2016
- 1 de noviembre de 2016, tuvo conocimiento de la Conminatoria de 31 de octubre de igual año
- Fragmento 21