SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
a)
Solicitaron se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia se disponga: a) Que se ordene la reincorporación de los accionantes Williams Adolfo Ruiz Quiroz y Roger Santelices Gil en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra; b) Que se restituya y se programe las materias con asignación de carga horaria a todos los accionantes en la Facultad de Contaduría Pública o Auditoría Financiera de la UAGRM de la referida ciudad; y, c) La cancelación de salarios devengados de todos los impetrantes de tutela.
Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la de la UAGRM de Santa Cruz, a través de su represente legal, en audiencia pública señaló que: a) La Ley General del Trabajo, refiere sobre el personal interino que a partir del tercer contrato se convierte en indefinido; en el presente caso, los accionantes fueron reprogramados por tres semestres consecutivos y siendo que cada semestre se considera un contrato, en el caso de autos se convirtieron en contratos a plazo fijo; b) Al disminuir las materias que regentaban los impetrantes de tutela, se les redujo el salario, lo que constituye un despido indirecto; c) Con relación al principio de subsidiariedad, el Tribunal Constitucional Plurinacional emitió jurisprudencia respecto a la abstracción de este principio, teniendo como única solución acudir al Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social y una vez exista conminatoria, ante el incumplimiento de ésta, se puede acudir al justicia constitucional; y, d) Por lo expuesto solicitó se conceda la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional,
- Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial
- la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos
- III.5. Análisis del caso concreto
- Conminatoria de 31 de octubre de 2016
- 1 de noviembre de 2016, tuvo conocimiento de la Conminatoria de 31 de octubre de igual año
- Fragmento 21