SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0756/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
i)
Richard Roger Moreno Suárez, Decano de la Facultad de Contaduría Pública o Auditoría Financiera de la UAGRM de Santa Cruz, en audiencia pública a través de su abogado, manifestó lo siguiente: i) En el presente caso se vulneró el principio de subsidiariedad; toda vez que, la parte accionante ni siquiera agotó la instancia interna de la referida Universidad, aclarando que las notas y cartas son de carácter informativo; ii) El Decano no tiene la facultad ni competencia para cumplir las conminatorias, siendo que dicha labor corresponde a los directores de carrera, para luego ser aprobada en el Concejo de Carrera y homologado por el Concejo Facultativo, además de que él no habría emitido ningún memorándum de despido; iii) La “Resolución ICU 005/2016” (sic) aclaró que para tener horas extras se deberá realizar mediante concurso de méritos y examen de competencia; iv) A los impetrantes de tutela les hace falta sus maestrías, sin ello no se les puede reprogramar y el sistema los rechaza; y, v) En un supuesto que sea viable la Conminatoria de la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, existe un recurso de revocatoria que presentó, mismo que aún no fue respondido; por lo que, no procede la acción de amparo constitucional, solicitando en consecuencia la “nulidad” del mismo.
De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de: i) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, ii) Inmediatez que implica que la acción de amparo es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- se establece que ésta únicamente puede ser impugnada en la vía judicial por el empleador, pudiendo el trabajador de acuerdo al parágrafo V de la misma disposición, acudir directamente a las acciones constitucionales, observando la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral, quedando así plenamente determinado que con el incumplimiento de la conminatoria por parte del empleador, el trabajador está totalmente habilitado para acudir a la jurisdicción constitucional,
- Es decir, aquello que se determine en la conminatoria deberá ser acatado por el empleador entre tanto se definan los derechos controvertidos en la vía judicial
- la justicia constitucional no se encuentra habilitada a determinar la dimensión ni la cuantía, pues si bien es posible materializar una eventual reincorporación, el pago de salarios, no puede operativizarse a través de ésta justicia constitucional, ya que deberán ser la propias autoridades administrativas y/o judiciales que determinen en qué medida corresponden dichos pagos
- III.5. Análisis del caso concreto
- Conminatoria de 31 de octubre de 2016
- 1 de noviembre de 2016, tuvo conocimiento de la Conminatoria de 31 de octubre de igual año
- Fragmento 21