SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

1)

René Marcelo Solís Zegarra en representación de Víctor Hugo Claure Hinojosa  Director; Oscar Aguilar Triveño, Profesional I Técnico; Juan Carlos Vargas Ledezma, Técnico II Jurídico; Freddy Balderrama Villarroel, Profesional I Técnico y Franz Fernando Lavayen, Profesional II Jurídico todos de la Dirección departamental del INRA de Cochabamba, mediante informe cursante de fs. 159 a 165, solicitó se deniegue la tutela solicitada, indicando que: 1) El INRA ejecutó el proceso de saneamiento en el polígono 092 ubicado en el municipio de Cochabamba de la provincia Cercado, respecto de varios predios entre ellos de la Federación Sindical de Colonizadores Carrasco Tropical, concluyendo con la Resolución Suprema 10188 de 17 de julio de 2013, declarando la ilegalidad de la posesión de dicha Federación, siendo la referida resolución objeto de impugnación ante el Tribunal Agroambiental, emitiéndose la Sentencia S1 69/2014; la cual, declaró probada la demanda interpuesta únicamente con relación al predio de la Federación Sindical de Colonizadores Carrasco Tropical ordenando al INRA reencausar el proceso emitiendo nuevo informe en conclusiones; 2) La Dirección Departamental del INRA Cochabamba, instruyó cumplir la referida Sentencia Agroambiental y es por lo que se emitió Conclusiones de noviembre de 2016, observando normativa vigente; 3) Dicho informe en conclusiones solo contiene sugerencias, pueden o no ser considerados en la resolución final, la cual si define derechos; 4) La acción popular no procede contra actuaciones, que no se constituyen en actos administrativos emitidos por autoridad competente; 5) No se señaló como se vulneraron los derechos de carácter colectivo o difuso con la emisión del informe en conclusiones de “16 de noviembre de 2016” y el informe de cierre emitidos dentro del proceso de saneamiento simple de oficio, no existe ese nexo causal entre el supuesto acto u omisión de las autoridades demandadas; 6) Pretenden que la acción popular se constituya como un medio de observación a informes administrativos, convirtiéndose en una instancia dentro de los procesos agrarios; 7) Con esta acción constitucional se pretende que se haga un control de legalidad del informe en conclusiones y del informe de cierre de “16 de noviembre de 2016”; 8) No existe materia para la interposición de la acción popular y los fundamentos expuestos son forzados; 9) No se desconoció la calidad de pueblo indígena originario campesino y su derecho a la titulación colectiva de tierras y territorios, puesto que la controversia se basó en el cumplimiento o no de la función económico social y la calidad de propietario de la Federación Sindical de Colonizadores Carrasco Tropical o poseedor del predio sometido a saneamiento; 10) Tampoco se discutió sobre la identidad de la indicada Federación, por lo que no se puede pretender valorar lo mencionado; 11) La protección de derechos subjetivos recae en otro tipo de acciones, y no en la acción popular; 12) El territorio del supuesto pueblo indígena originario campesino denominado Federación Sindical de Colonizadores Carrasco Tropical, serían propios de la zona del trópico de Cochabamba, no siendo originarios de Albarancho, por lo que los predios en saneamiento son producto de una compra venta realizada a la familia Olmedo hace más de diez años, pretendiendo los vendedores hacerse parte en el proceso de saneamiento y reclamar derechos que en su momento ya fueron dispuestos; 13) No existe un interés colectivo amenazado, dado que la parte accionante estableció que se trata de una asociación civil; es decir, una persona jurídica de derecho privado y titular de derechos subjetivos; por lo cual, como cualquier otra persona de derecho privado debía comprobar el cumplimiento o no de la FES; 14) En un saneamiento no se puede poner en tela de juicio la naturaleza y característica de las naciones y pueblos indígenas originarios campesinos y tampoco discutir sobre la libre determinación y territorialidad de los mismo, siendo aspectos ajenos al proceso de saneamiento llevado a cabo; y, 15) En el informe cuestionado por los accionantes solo se sugirió se emita resolución final de saneamiento, dándose el procedimiento que correspondía.

Por otro lado, Rene Marcelo Solís Zegarra en representación de los demandados en audiencia manifestó que: Para ser originarios campesinos deben tener lengua común, antecedentes históricos, costumbre propias y que los accionantes son colonizadores como su nombre lo indica “Federación Sindical de Colonizadores Carrasco Tropical” (sic) no son originarios, es una sociedad civil y los supuestos originarios, viven en la zona del trópico Cochabambino y el saneamiento se encuentra en la zona de Albarancho del municipio de Cochabamba, solicitando se deniegue la tutela.