SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Sentencia Agroambiental S1 69/2014 de 5 de diciembre, la jurisdicción agroambiental declaró probada la demanda contenciosa administrativa contra la Resolución Suprema (RS) “10188” dictada en el proceso de saneamiento simple iniciado en sus predios, emitiéndose en cumplimiento en tal sentido, el informe en conclusiones del saneamiento de oficio en el predio “F.S.C” (sic) Federación Sindical de Colonizadores Carrasco Tropical del expediente 270; empero, esta determinación vulnera sus derechos colectivos.

La indicada Sentencia Agroambiental, determinó que el INRA debía subsanar los defectos cometidos a tiempo de emitir la indicada RS “10188”, siendo identificados los fundamentos 6 y 12 del tercer considerando y ello refiere a que se estableció como un defecto, que no se consideró el informe de “17 de noviembre de 2016”, tomaron como un hecho válido la nulidad que decretó la Resolución Suprema 10188 del expediente agrario 55507, el cual debía ser analizado para verificar la situación legal de su propiedad, dejando de lado la indicada Sentencia Agroambiental S1 69/2014, la cual le ordenó revisar todos los documentos que hacen a la tradición del derecho propietario de la Federación Carrasco, lo que obligaba a realizar la evaluación real de toda la tradición de su propiedad, implicando que la nulidad declarada en la referida RS “10188” alcanza a lo dispuesto por esa resolución suprema del expediente agrario 55507 que también quedó nulo.

La jurisdicción agroambiental  también extraña la contradicción entre los datos del trabajo de campo y la posterior calificación del predio como agrícola, con el objeto de revisar la función social, puesto que el trabajo de campo hizo referencia a mejoras y residencia por lo que no podía calificarse como agrícola.

La señalada Sentencia Agroambiental, determinó que la propiedad comunitaria cumple función social, cuando está destinada a lograr bienestar familiar o desarrollo económico de sus propietarios y comunidades indígenas originarios campesinas y es el informe en conclusiones que omite analizar la realidad jurídica de sus predios, conforme las normas legales como el art. 165.II del DS 29215; la cual determinó, que la función social de las tierras comunitarias se verifica de acuerdo a los usos y costumbres conforme a la satisfacción de sus propias necesidades económicas, sociales y culturales; es decir, no fundamenta respecto de su condición de pueblo indígena originario campesino, no se tomó en cuenta la realidad intercultural o la forma que esos predios satisfacen a sus necesidades económicas sociales y culturales.

El INRA, quiere quitarles sus tierras, las cuales fueron adquiridas por transferencia de derecho propietario para satisfacer sus necesidades económicas y sociales y esa forma de tener un predio comunitario no puede ser negado, cuando el objeto de dicha compra fue mejorar las necesidades de vivienda cerca del centro urbano como es la ciudad de Cochabamba, siendo en consecuencia amenazados sus derechos colectivos.