SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

emitiendo nuevo informe en conclusiones,

En ese contexto primero debemos manifestar que la acción popular es un medio de defensa que actúa bajo el principio de informalismo porque no existe la necesidad de que se agoten previamente las vías de impugnación, siendo en consecuencia plenamente válido que en este caso en concreto se pueda analizar el informe en conclusión de “16 de noviembre de 2016”, que devino como consecuencia de la emisión de la Sentencia Agroambiental S 69/2014 de 5 de diciembre, la cual declaró probada la demanda contencioso administrativa interpuesta por la Federación Sindical de Colonizadores Carrasco Tropical –quienes se identifican como un pueblo indígena originario campesino–y en su mérito declaró Nula la Resolución Suprema 10188 de 17 de julio de 2013, únicamente en relación al predio de la parte actora –ahora accionante-, ordenando que la entidad ejecutora subsane las irregularidades en que incurrió, emitiendo nuevo informe en conclusiones, observando los fundamentos contenidos en el fallo emitido, aplicando y adecuando sus actuaciones a la normativa agraria que rige el trámite administrativo de saneamiento y el resguardo de las garantías constitucionales, precisado en el punto 6 y 12 de acuerdo a lo siguiente: Punto 6 señala que: La obligatoriedad del ente administrativo encargado de la ejecución del proceso de saneamiento de tierra, es proceder al análisis de toda la documentación que cursa en el legajo de saneamiento de tierras y en ese caso no consideró los alcances del testimonio 323/2005 de 10 de mayo, ni analizó el certificado de tradición de 30 de agosto de 2010 expedido por DD.RR., ni el formulario de folio real donde constan datos y referencia de inscripción del derecho de propiedad de la empresa constructora Olmedo Ltda., por lo que el INRA efectuó un análisis incompleto, a objeto de determinar su situación jurídica, incurriendo en vulneración; donde el Punto 12, refiere que: Se calificó a la propiedad de la parte actora como comunitaria con actividad agrícola, sin fundamentación ni motivación de cómo llego el INRA a asumir tal definición, no existiendo coherencia entre lo verificado en el campo y lo analizado en el informe en conclusiones puesto que en la ficha catastral en el apartado XI referido a la verificación de la FES dentro del cuadro con título de agrícola se consignó las mejoras existentes en el predio, registrándose con X en las casillas de residencia y mejoras y  no así la correspondiente a la actividad agrícola.

De lo referido precedentemente, se puede apreciar que no existe en el mencionado informe un análisis respecto a las características del pueblo indígena originario campesino que si bien se denominaron como “F.S.C: Carrasco Tropical”, no es un óbice para no considerar sus usos y costumbres, y que estos con el derecho que les asiste como grupos humanos colectivos puedan demostrar su actividad o función social con relación a la tierra que consideran debe titularse como comunitaria, situación que no se observa del informe “16 de noviembre de 2016”, lo que sin duda afecta a los derechos de los accionantes como miembros de una nación o pueblo indígena originario que por el derecho a la libre determinación que les asiste, deben gozar de todos los derechos expresados en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, consecuentemente corresponde conceder la tutela solicitada.