SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2017-S1

Sucre, 27 de julio 2017

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    Tata Efren Choque Capuma

Acción de amparo constitucional 

Expediente:                 18490-2017-37-AAC

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 120/2017 de 10 de marzo, cursante de fs. 544 a 548, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Roque Roy Méndez Soleto, Director Ejecutivo de la Autoridad de Regulación y Fiscalización de Telecomunicaciones y Transporte (ATT) contra Jorge Isaac von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Pastor Segundo Mamani Villca, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Norka Natalia Mercado Guzmán Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Mediante memorial presentado el 15 de febrero de 2017, cursante de fs. 416 a 425, y subsanación de 1 de marzo de igual año (fs. 429 a 432 vta.) la parte accionante expresó lo siguiente:

 

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 11 de junio de 2012 el operador Cooperativa de telecomunicaciones Santa Cruz (COTAS) Ltda., presentó denuncia contra las empresas Asesoramiento y Servicio Tecnológico (SEM) y Servicios de Ingeniería Eléctrica y Electrónica (SIEEL), por prestar servicios de transmisión de datos en Santa Cruz de la Sierra sin contar con el contrato de concesión para ese efecto, infringiendo el art. 9.II del Decreto Supremo (DS) 25950 de 20 de octubre de 2000, calificada como infracción de segundo grado.

La entonces Superintendencia de Telecomunicaciones mediante Resolución Administrativa Regulatoria 2002/0611 de 28 de agosto de 2002, sancionó a la empresa SIEEL Ltda., con cuatrocientos días de multa equivalentes a Bs43 680.- (cuarenta tres mil seiscientos ochenta bolivianos) por la comisión de infracciones establecidas en el art. 9.I.II del Reglamento de Sanciones aprobado por             DS 25950.

El 23 de diciembre de 2003, la ex Superintendencia de Telecomunicaciones interpuso demanda de cobro coactivo fiscal contra la empresa SIEEL Ltda., tramitada la misma, el Juez Administrativo Coactivo Fiscal por Sentencia 74/2008 de21 de noviembre la declaró improbada, en grado de apelación por Auto de Vista 071/09-SSA-1 de 30 de marzo de 2009, se anularon obrados hasta la citación con la Resolución Administrativa Regulatoria 2002/0611, al representante de la empresa SIEEL.

En cumplimiento a lo determinado por el referido Auto de Vista 071/09-SSA-1, a través del Auto TL-0001/2009 de 3 de agosto, se ordenó la citación con la Resolución Administrativa Regulatoria 2002/0611. Los representantes de la empresa plantearon recurso de revocatoria contra ambas resoluciones argumentando que: a) El Auto TL-001/2009, fue emitido por una funcionaria de la ATT sin contar con poder suficiente de parte del Directorio Ejecutivo de esa entidad; y, b) La Resolución Administrativa Regulatoria 2002/0611, habría prescrito porque su emisión data de 28 de agosto de 2002; la ATT por Resolución Administrativa Regulatoria TL 0033/2009 de 30 de septiembre, rechazó el recurso de revocatoria manifestando que el ente regulador notificó a SIEEL Ltda., en consideración al Auto de Vista 071/09-SSA-1, consecuentemente la prescripción no llegó a operar, pues el inicio del cobro fue el año 2003; contra la referida Resolución Administrativa Regulatoria, la empresa SIEEL Ltda., interpuso recurso jerárquico que fue rechazado por el Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial (RM) 061 de 3 de marzo de 2010.

 

Agotada la vía administrativa la empresa SIEEL Ltda., interpuso demanda contencioso administrativo contra las Resoluciones Ministeriales 020 de 21 de enero de 2010 y 061 de 3 de marzo de similar año, sustanciada la misma la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunció la Sentencia 389/2015 de 21 de julio, declarando probada la demanda dejando sin efecto las citadas Resoluciones Ministeriales, así como las Resoluciones Administrativas Regulatorias 0019/2009 de 15 de septiembre, 0033/2009 y la 2002/0611; sin embargo, con este proceso contencioso la ATT no fue notificada.

La Sentencia 389/2015 de 21 de julio, en la “página 9”, señala como punto de controversia la prescripción de la infracción y de la sanción conforme determina el art. 39 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales, y que ya hubiera emitido criterio sobre el particular en la Sentencia 023/2013 de 11 de marzo; sin embargo, dicho fallo realizó una mala interpretación en cuanto a la aplicación de una norma general frente a la aplicación de una norma específica; asimismo refiere que, es importante considerar el art. 39 del DS 25950 de 20 de octubre de 2000 -que aprobó el Reglamento de Sanciones instrumento y que forma parte del cuerpo de normas reglamentarias del SIRESSI- establece que las infracciones, su procesamiento y las sanciones prescribirán en el plazo de cinco años a partir de la última fecha en que se hubiese cometido la última actuación en el procesamiento o de la fecha en la que hubiesen adquirido ejecutoria según corresponda, en ese mismo sentido el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), dispone que las infracciones prescribirán en el término de dos años, las sanciones impuestas en un año, y que la interrupción de la prescripción será con la iniciación del procedimiento de cobro coactivo de acuerdo al art. 2 de la referida norma.

El Reglamento de Sanciones aun con la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo no fue abrogado, la ley referida y el DS 27113 entraron en vigencia el 25 de julio de 2003 lo que implica que al momento de la emisión de la Resolución Administrativa Regulatoria 2002/0611, el art. 79 de la LPA no estaba en vigencia consiguientemente el razonamiento de los Magistrados demandados fue erróneo debido a que no existe norma del SIRESSI específico del sector de telecomunicaciones no siendo aplicable la ley deducida.

La infracción ocurrió en la gestión 2002, lo que implica que el régimen de prescripción aplicable es el previsto por el art. 39 del Reglamento de Sanciones y de ninguna manera lo dispuesto al art. 79 de la LPA por no corresponder al sector.

La Sentencia 389/2015, al establecer que en el ámbito administrativo sancionatorio rige la regla del tempus comisi delicti, no realizó un verdadero análisis de la favorabilidad aspecto que vulneró el debido proceso en su vertiente de falta de motivación, porque de haber realizado un verdadero análisis del alcance de favorabilidad habría comprendido que se refiere a la pena más benigna para el administrado y la prescripción no es una sanción o pena hacia el administrado sino una sanción por la inactividad de la administración pública, pero en el caso en análisis la administración actuó con la debida diligencia porque notificó con la Resolución Administrativa Regulatoria 2002/0611, en la gestión 2003, al iniciar el proceso coactivo fiscal, por lo que no se puede consentir que la errónea interpretación de la norma cause daño económico al Estado.

 

Los Magistrados demandados consideraron como último acto de la administración la notificación con la Resolución Administrativa Regulatoria 2002/0611 el 5 de agosto de 2009, en cumplimiento al Auto de Vista 071/09 SSA-1, y, que al haberse declarado la nulidad de la notificación con la citada resolución el acto administrativo que impuso la sanción no surtió efectos y no fue de conocimiento de la empresa SIEEL Ltda.

Agrega que las autoridades demandadas no motivaron la Sentencia 389/2015, debido a que no señalaron las razones que condujeron a declarar probada la demanda considerando que no existen argumentos de análisis sobre la aplicación de la norma ni la eficacia de la Resolución Administrativa Regulatoria 2002/0611, dejando prescribir la multa en detrimento del patrimonio del Estado.

Finalmente, la Sentencia 389/2015, no consideró la jurisprudencia emitida al respecto vulnerando la seguridad jurídica como cualidad del ordenamiento que produce certeza y confianza; ni que la Ley de Procedimiento Administrativo -en cuanto al término de prescripción prevista en el art. 79- dispone que la prescripción se opera en dos años, norma inaplicable por imperio del art. 80.II de la misma Ley, así la prescripción de dos años únicamente procede de forma supletoria solo en el caso que no exista norma específica, lo que no ocurre en el presente caso donde sí existe norma sectorial que establece la prescripción quinquenal determinada por el art. 39 del Reglamento aprobado por DS 25950; además que la Ley de Procedimiento Administrativo, no puede ser aplicada retroactivamente; y, finalmente, que los recursos provenientes de las multas no son en beneficio de la ATT sino del Estado conforme lo dispuesto por la Ley 164 de 8 de agosto de 2011.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El  accionante alegó como lesionados sus derechos al debido proceso en su vertiente de aplicación de la norma, motivación y el principio de seguridad jurídica, citando al efecto el arts. 13. I, 115.II y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó que se conceda la tutela invocada y en consecuencia se deje sin efecto la Sentencia 389/2015 de 21 de julio, debiendo los Magistrados demandados pronunciar nueva sentencia respetando y restituyendo todos los derechos y garantías fundamentales denunciadas.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Efectuada la audiencia pública el 10 de marzo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 540 a 543 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

La parte accionante ratificó el tenor integro de su demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isaac von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado vía fax el 9 de marzo de 2017, cursante de fs. 494 a 502, manifestaron que: 1) En los hechos lo que el accionante cuestionó la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada porque según su entendimiento se debió aplicar una norma distinta; 2) De la revisión de la demanda se evidencia un relato ampuloso de los antecedentes que ya fueron de conocimiento y de valoración del Tribunal que componen a tiempo de pronunciar la Sentencia 389/2015, sin que los fundamentos de la demanda expresen qué reglas de interpretación hubieran sido lesionadas, no existe nexo de causalidad entre los derechos supuestamente vulnerados y la interpretación que se cuestiona; 3) El hecho traído en esta accion de defensa carece de relevancia constitucional porque la entidad accionante no cumplió con la carga argumentativa exigible para que la jurisdicción constitucional ingrese a la revisión de la legalidad ordinaria; 4) Todos los argumentos expresados en relación a la prescripción, tienen la inteligibilidad necesaria capaz de expresar los motivos, las razones lógicas, que trasuntan la intensión del juzgador a momento de resolver la causa alejado de toda arbitrariedad, por lo que no se advierte vulneración alguna al derecho a la motivación; y, 5) Respecto a la afectación de la certeza emanada del ordenamiento jurídico al haberse aplicado la Ley de Procedimiento Administrativo en lugar del DS 25950, se debe tener en cuenta que por mandato del art. 38 de la Ley 025 es atribución del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Plena uniformar la jurisprudencia nacional, pues al constituirse esta en una fuente del derecho tiene carácter vinculante y la disyuntiva propuesta por el accionante de que debió aplicarse el art. 79 de la LPA o el 39 de la DS25950 dentro de los cánones del tempus comisi delicti, la respuesta es simple porque la basta jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su línea consolidada que se aplica el mismo criterio de favorabilidad previsto en el art. 116 de la CPE, argumentos por los cuales solicitaron se deniegue la tutela impetrada manteniendo incólume la Sentencia 389/2015 de 21 de julio, con costas.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Lenny Roxana Cáceres Frías y Víctor Pablo Martin Rodríguez en representación legal de Milton Claros Hinojosa Ministro de Obras Públicas, Servicios y Vivienda por informe escrito corriente de fs. 492 a 493 y en audiencia expresaron que si bien se adhirieron a la fundamentación realizada por la ATT; sin embargo, es importante puntualizar que el art. 79 del LPA, establece como plazo de prescripción dos años contrario a lo definido por el art. 39 del DS 25950, y que corresponde aplicar ese plazo de cinco años porque se trata de una norma específica para el sector de telecomunicaciones y no la establecida en el art. 79 de la LPA, que constituye una norma general, por otra parte el hecho generador de la infracción data del año 2002 y la Ley de Procedimiento Administrativo fue promulgada el 2003, por lo que es inconcebible e inadmisible que se aplique una ley posterior al hecho .

I.2.3. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Quinto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 120/2017 de 10 de marzo, cursante de fs. 544 a 548, concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo se anule la Sentencia 389/2015, debiendo las autoridades demandadas emitir una nueva sentencia en la que se absuelva la falta de motivación; en base a los siguientes fundamentos: i) Las autoridades demandadas justificaron la determinación asumida en su propia jurisprudencia y en la aplicación del principio de favorabilidad al momento de considerar y resolver la prescripción reclamada y optaron por aplicar la Ley de Procedimiento Administrativo y no el Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracción; sin embargo, correspondía justificar apropiadamente el motivo de dicha aplicación porque no puede sustentarse en la cita del art. 116 de la CPE y la alegación del principio de favorabilidad; y, ii) Omitieron justificar o exponer las razones por las cuales no aplicaron la prohibición de la disposición transitoria cuarta de la Ley señalada referente a que las disposiciones del Capítulo IV de la citada Ley solo son aplicables a los hechos causantes que se produzcan a partir de la vigencia de la misma, estableciendo de ese modo la vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente a la debida fundamentación y motivación mas no en su vertiente subjetiva de la aplicación de la norma porque se asemeja a la interpretación de la legalidad ordinaria labor que no corresponde a la jurisdicción constitucional debido que la entidad accionante no cumplió con los requisitos para que este tribunal realice dicha interpretación.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de fecha 9 de mayo de 2017, se suspendió el cómputo de plazo por solicitud de documentación requerida; siendo notificadas las partes el 31 de mayo del mismo año, reanudándose por decreto de 27 de julio de 2017, siendo notificadas las partes el 27 del mismo mes y año a cuyo efecto la presente Sentencia Constitucional Plurinacional es emitida dentro el término legal

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente del Tribunal Constitucional Plurinacional a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

Realizada la revisión y compulsa de los antecedentes, se establece lo siguiente:

II.1.    El 28 de agosto de 2002, la ATT, emitió la Resolución Administrativa Regulatoria 2002/0611, resolviendo sancionar a la empresa SIEEL Ltda., con cuatrocientos días de multa equivalente a Bs43 680.- (cuarenta tres mil seiscientos ochenta bolivianos), siendo el día de multa equivalente a ciento nueve bolivianos con veinte centavos de acuerdo a lo establecido en el art. 6 del DS 25950 al haber cometido las infracciones descritas en el art. 9.I.II del Reglamento de Sanciones aprobado por el DS 25950 ya referido, sin perjuicio de continuar con las investigaciones para determinar la presunta prestación y/u ofrecimiento de servicios de la empresa SEM (fs. 18 a 22).

II.2.    Por memorial presentado el 12 de diciembre de 2003, René Bustillos Portocarrero, en su condición de Superintendente a.i. de Telecomunicaciones, interpuso proceso de cobro coactivo fiscal contra la empresa SIEEL Ltda., por lo que solicitó girar Nota de Cargo (fs. 25 a 27).

II.3.    Por Sentencia 74/2008 de 21 de noviembre, se dispuso dejar sin efecto el Auto de admisión, la Nota de Cargo 197/2005 y las medidas precautorias adoptadas (fs. 327 a 331 vta.)

II.4.    Apelada la Sentencia 74/2008 por la Superintendencia de Telecomunicaciones, por Auto de Vista 071/09 SSA-1 de 30 de marzo de 2009, la Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz anuló obrados hasta que se practique la citación con la Resolución Administrativa Regulatoria 2002/0611 a los representantes legales de la empresa SIEEL Ltda. (fs. 340 y vta.).

II.5.    El 3 de agosto de 2009 por Auto TL-0001/2009, la Directora Jurídica y la Analista legal de la ATT, dispusieron que la oficina regional de dicha entidad la ATT notifique a la empresa SIEEL Ltda., con la Resolución Administrativa Regulatoria 2002/0611, en cumplimiento del Auto de Vista 071/09-SSA-1 (fs. 347).

II.6.    Cursa diligencia de notificación practicada el 5 de agosto de 2009, a la empresa SIEETEL Ltda., con la Resolución Administrativa Regulatoria 2002/0611 y el Auto TL-0001/2009 de 3 de agosto, que fue recepcionada por la coordinadora de atención al cliente de la empresa SIEEL Ltda. (fs. 348)

II.7.    Contra el referido Auto TL-0001/2009 de 3 de agosto, la empresa SIEEL Ltda., interpuso recurso de revocatoria argumentando que la falta de competencia de la Directora Ejecutiva y la Analista Legal de la ATT porque no cuentan con resolución expresa para la realización de dicho acto; la Resolución Administrativa Regulatoria 2002/0611 fue emitida el 28 de agosto de 2002 y hasta el 5 de agosto de 2009 trascurrieron siete años y siete días entonces considerando que las sanciones e infracciones no pueden permanecer imperecederas en el tiempo; prescribiendo en atención al art. 39 del DS 25950 ( fs. 349 a 350 vta.).

II.8.    El recurso de revocatorio fue desestimado por Resolución Administrativa Regulatoria TL 0019/2009 de 15 de septiembre, pronunciada por Mario  Sapiencia Arrieta, Director Ejecutivo de la ATT, por considerar que es un recurso contra un actuado de mero trámite (fs. 354 a 355).

II.9.    El 29 de septiembre de 2009, los representantes legales de la empresa SIEEL Ltda., plantearon recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa Regulatoria TL 0019/2009 de 15 de septiembre ampliando contra la Resolución Administrativa Regulatoria TL 0033/2009 de 30 de septiembre (fs. 357 a 359 y 369 a 371).

II.10.  Por Resolución Administrativa Regulatoria TL 0033/2009 de 30 de septiembre, el Director Ejecutivo de la ATT, dispuso rechazar el recurso por no adecuarse al caso de prescripción (fs. 361 a 367).

II.11.  El Ministro de Obras Publicas Servicios y Vivienda, rechazó el recurso jerárquico por RM 020 de 21 de enero de 2010 porque el Auto              TL-0001/2009 de 3 de agosto es un acto de mero trámite y no proceden ni el recurso de revocatoria menos el jerárquico; en cuanto a la Resolución Administrativa Regulatoria TL 0033/2009 de 30 de septiembre, por RM 061 de 3 de marzo de 2010, rechazó el recurso jerárquico y confirmó totalmente las Resoluciones Administrativas Regulatorias TL 003/2009 y 2002/0611 (fs. 379 a 383; y, 385 a 390).

II.12.  Por memorial presentado el 22 de abril de 2010, la empresa SIEEL Ltda., interpuso demanda contencioso administrativa pidiendo la nulidad de las Resoluciones Ministeriales 020 de 21 de enero de 2010 y 061 de 3 de marzo de 2010, arguyendo que: a) La empresa -hoy tercero interesado- SIEEL Ltda., interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Regulatoria 2002/0611 y el Auto TL-0001/2009, y que fue desestimado por la ATT mediante Resolución Administrativa Regulatoria 0019/2009 de 13 de septiembre, sin pronunciarse sobre los actos impugnados. Presumiendo la existencia de silencio administrativo negativo de parte de la ATT, presentó recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa Regulatoria 0019/2009 y la Resolución Administrativa Regulatoria 2002/0611, pero sorpresivamente fueron notificados con la Resolución Administrativa Regulatoria TL 0033/2009 de 30 de septiembre, rechazando el recurso de revocatoria, por lo que, deduce que la ATT dictó dos resoluciones administrativas sobre un mismo recurso de revocatoria, causando confusión e inseguridad jurídica, cuando ya se había presentado recurso jerárquico contra su primera resolución, lo que demuestra que existió irregularidades en el accionar de la ATT; b) El Ministerio de Obras Publicas Servicios y Vivienda, lesionó sus derechos al emitir la RM 020 de 21 de enero de 2010, rechazando el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa Regulatoria 019/2009, señalando; que el Auto TL-0001/2009 fue emitido por autoridad incompetente ya que mediante Resolución Administrativa Interna 29/2009 de 28 de julio, se delegó la competencia del Director Ejecutivo de la ATT a la Dirección Jurídica de la entidad, cuando durante el proceso administrativo nunca fueron notificados con la Resolución Administrativa Regulatoria 29/2009, ni tampoco acreditaron documentalmente que la Dirección Jurídica cuente con atribuciones y competencias delegadas por la ATT, consiguientemente la funcionaria de la Dirección Jurídica usurpó funciones que no le competían al emitir el Auto TL-0001/2009, por lo tanto constituye un acto administrativo ilegal e ilegítimo y no están de acuerdo con lo manifestado por la ATT de que por tratarse de un acto de mero trámite puede ser pronunciado por cualquier funcionario, cuando todo acto administrativo sea de mero trámite o de carácter definitivo debe ser inexcusablemente emitido por autoridad competente, lo contrario significaría admitir actos arbitrarios que vulneran el derecho a la seguridad jurídica de los administrados consagrado en los arts. 122 y 235 de la CPE y 35 de la LPA; c) Añade que la calidad de mero trámite que le asigna la ATT al Auto     TL-0001/2009, es incorrecta, por ser un acto constitutivo, que da nacimiento a un acto administrativo que se ha extinguido con el tiempo como es la prescripción extintiva, en consecuencia se constituye en un acto equivalente a un acto definitivo; d) La RM 061 de 3 de marzo de 2010, manifiesta que la prescripción se interrumpió con la interposición de la demanda de ejecución coactiva de la Resolución Administrativa Regulatoria 2002/0611 de 28 de agosto de 2002, presentada en la vía ordinaria el 23 de diciembre de 2003, por el ente regulador; pero no consideró que la Sala Social Administrativa Primera de la extinta Corte Superior de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 071/09-SSA-1 determinó anular obrados, hasta que previamente se practique citación de la Resolución Administrativa Regulatoria 2002/0611 a los representantes de la empresa SIEEL Ltda., lo que demuestra que nunca se abrió la competencia del órgano jurisdiccional y consecuentemente, la resolución impugnada no tiene ningún fundamento de hecho ni derecho por aplicación del art. 1504 del Código Civil (CC) -ineficacia de la interrupción-, en esa base manifiesta, que desde la emisión de la Resolución Administrativa Regulatoria 2002/0611 de 28 de agosto de 2002, hasta la notificación con la misma -agosto de 2009-, han transcurrido siete años y siete días, habiéndose operado la prescripción de la infracción y la sanción conforme lo determinado en el Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracción al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones; y, e) La Resolución Administrativa Regulatoria 2002/0611 de 28 de agosto de 2002, carece de objeto al haber prescrito y no puede pretender la ATT establecer una supuesta infracción y obligar su cumplimiento cuando la misma dejó de existir por el transcurso del tiempo, por lo que solicitó se declare probada la demanda y se deje sin efecto las Resoluciones Ministeriales 020 de 21 de enero de 2010 y 061 de 3 de marzo de 2010, al ser lesivos a los derechos de la empresa SIEEL Ltda. (fs. 392 a 395).

II.13.  Mediante Sentencia 389/2015 de 21 de julio, Isaac von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Pastor Segundo Mamani Villca y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, declararon probada la demanda contencioso administrativa, disponiendo dejar sin efecto las Resoluciones Ministeriales 020 de 21 de enero de 2010 y 061 de 3 de marzo de 2010, las Resoluciones Administrativas Regulatorias 0019/2009 de 15 de septiembre y 0033/20089 de 30 de septiembre y por su efecto la Resolución Administrativa Regulatoria 2002/0611 de 28 de agosto de 2002, habiendo establecido como objeto de controversia los siguientes cuatro puntos:      1) Si la Resolución Administrativa Interna 29/2009 de 28 de julio, que delegó la competencia del Director Ejecutivo de la ATT a la Dirección Jurídica de la entidad, es un acto administrativo legal y legítimo; y si el Auto TL-0001/2009 de 3 de agosto, fue emitido por autoridad competente; 2) Si el Auto que instruyó la notificación con la Resolución Administrativa Regulatoria 2002/0611 de 28 de agosto de 2002, constituye un acto administrativo definitivo que lesionó y causó perjuicio a los intereses del demandante; 3) Si la emisión de dos Resoluciones Administrativas distintas para resolver un solo recurso de revocatoria, es nula, por haber causado confusión e inseguridad jurídica al administrado; 4) Si operó la prescripción de la infracción y la sanción conforme lo determinado en el art. 39 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracción del Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, aprobado mediante DS 25950 de 20 de octubre de 2000. Siendo que en esta acción la ATT, censura el criterio con el que obraron los Magistrados demandados en relación a la prescripción de la sanción, fundamentaron su fallo señalando que la Sentencia de Sala Plena 023/2013 de 1 de marzo, señaló línea jurisprudencial estableciendo que en aplicación del principio de favorabilidad, el régimen de la prescripción de las infracciones y de las sanciones es de dos años en atención de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable por disposición del art. 116.I de la CPE, relacionado con el principio tempus comissi delicti , determinando que la fecha efectiva de la notificación con la Resolución Administrativa Regulatoria 2002/0611 de 28 de agosto de 2002, fue el 5 de agosto de 2009, cuando la infracción ya había prescrito en el plazo de dos años conforme al art. 79 de la LPA (fs. 408 a 413 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante alega que los Magistrados hoy demandados vulneraron su derecho al debido proceso en su vertiente aplicación de la norma, motivación y a la “seguridad jurídica”; debido a que emitieron la Sentencia 389/2015, sin la debida motivación en cuanto a las razones por las que optaron por aplicar la Ley de Procedimiento Administrativo sobre el plazo de la prescripción de las infracciones cuando el Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracción aprobada por el DS 25950 es de preferente aplicación respecto a los procedimientos administrativos sancionadores del sector de telecomunicaciones.

En consecuencia corresponde analizar en revisión, si los hechos expuestos son evidentes y si corresponde conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano

En primer lugar cabe mencionar que la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, señala el horizonte en el que habrá de erigirse el nuevo Estado Unitario Social de Derecho Plurinacional Comunitario, fundado en la pluralidad y pluralismo político, económico, jurídico, cultural y lingüístico, dentro del proceso integrador del país. En ese contexto esta dicho que la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional debe superar con creces la estructura colonial y debe, sobre la base del esfuerzo individual y colectivo, en cada estructura organizacional y en todos los órganos e instituciones del poder público, concretar un Estado como el proclamado, principalmente en el Órgano Judicial que a través de sus jurisdicciones y en la función judicial ejercida por sus autoridades en las naciones y pueblos indígena originario campesinos, en la que los valores que sustenta el Estado como unidad, igualdad, inclusión, dignidad, libertad, solidaridad, reciprocidad, respeto, complementariedad, armonía, transparencia, equilibrio, igualdad de oportunidades, equidad social y de género en la participación, bienestar común, responsabilidad, justicia social, distribución y redistribución de los productos y bienes sociales, para vivir bien, que señala el art. 8.II de la CPE.

Resulta necesario señalar que la Constitución Política del Estado, por otra parte, refiriéndose a la nueva institucionalidad del Estado Plurinacional, augura superar con creces la estructura colonial estableciendo que, de acuerdo con lo previsto en el art. 8.I la CPE, los principios ético morales de la sociedad plural que el Estado asume y promueve son: suma qamaña (vivir bien), ñandereko (vida armoniosa), teko kavi (vida buena), ivi maraei (tierra sin mal) y qhapaj ñan (camino o vida noble), así como ama qhilla, ama llulla, ama suwa (no seas flojo, no seas mentiroso ni seas ladrón), estos últimos, mandatos de restricción que pudiendo ser de orden imperativo para cada individuo, en cada hogar de las bolivianas y bolivianos, es también esencia de un pensamiento colectivo enraizado en las naciones y pueblos que; sin embargo, de manera permanente se confronta con ciertos males como la corrupción que lastiman nuestras instituciones y sociedad, razón por la que el Estado encuentra como un elemento transformador de la sociedad la lucha contra la corrupción. Una inequívoca señal de esta voluntad está en la previsión del art. 123 de la CPE, que establece e instituye el principio de irretroactividad de la ley excepto en materia de corrupción, para investigar, procesar y sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la Constitución.


Se ha dicho y reiterado en la jurisprudencia constitucional, que conforme al mandato de los arts. 178 y 179 de la CPE, la justicia es única en tanto que la potestad de impartir la misma emana del pueblo boliviano y se sustenta en los principios de independencia, imparcialidad, seguridad jurídica, pluralismo jurídico, interculturalidad, equidad, servicio a la sociedad, participación ciudadana, armonía social y respeto a los derechos, entre otros. En ese mismo orden, respecto a los principios procesales que rige la justicia ordinaria están, también entre otros, la verdad material y el debido proceso.

En torno a la administración de justicia, o dicho desde una perspectiva actual e inclusiva, respecto a impartir justicia no puede soslayarse el hecho de que sustentar las decisiones en el análisis e interpretación, no sólo se limita a la aplicación de formas y ritualismos establecidos en la norma; sino también debe hacerse prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible, que este al lado del Estado y la población, con miras al vivir bien que permita rebatir los males que afectan a la sociedad.

III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley”; por su parte, el art. 129.I de la Ley Fundamental, prevé que esta acción: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos y amenazados”.

Asimismo, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prescribe que: “La Acción de Amparo Constitucional tiene el objeto de garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir”.

En consecuencia, la acción de amparo constitucional constituida como una acción tutelar y garantía procesal de carácter instrumental, tiene por objeto la protección inmediata y eficaz de los derechos y garantías constitucionales restituyéndolos en aquellos casos en los que sean amenazados, suprimidos o restringidos por actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, siempre que no hubiere otro medio o recurso legal para su protección; constituyéndose, en un mecanismo jurisdiccional de defensa de derechos y garantías fundamentales, de tramitación sumarísima; por lo tanto, de tutela inmediata, exenta de dilaciones que puedan afectar su prosecución y sustanciación de forma pronta y oportuna.

III.3. Sobre el derecho al debido proceso

En relación al tema, la SCP 858/2014 de 8 de mayo expreso: “La Constitución Política del Estado en su art. 115.II garantiza el derecho al debido proceso cuando señala lo siguiente: ʽEl Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta y oportuna, gratuita, transparente y sin dilacionesʼ.


La SC 0119/2003-R de 28 de enero, sobre el derecho al debido proceso señaló lo siguiente: ʽ…comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos'. (…). Se entiende que el derecho al debido proceso es de aplicación inmediata, vincula a todas las autoridades judiciales o administrativas y constituye una garantía de legalidad procesal que ha previsto el Constituyente para proteger la libertad, la seguridad jurídica y la fundamentación o motivación de las resoluciones judiciales…ʼ.

Por su parte la SCP 1913/2012 de 12 de octubre, señaló: ʽEl debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.

Con relación a su naturaleza jurídica, la SC 0316/2010-R de 15 de junio, señaló lo siguiente: «La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento. De esa triple dimensión, se desprende el debido proceso como derecho fundamental autónomo y como derecho fundamental indirecto o garantía…».

Agregando más adelante la mencionada Sentencia Constitucional, establece que: ʽEsa doble naturaleza de aplicación y ejercicio del debido proceso, es parte inherente de la actividad procesal, tanto judicial como administrativa, pues nuestra Ley Fundamental instituye al debido proceso como:

1) Derecho fundamental: Como un derecho para proteger al ciudadano en primer orden de acceso a la justicia oportuna y eficaz, como así de protección de los posibles abusos de las autoridades originadas no sólo en actuaciones u omisiones procesales, sino también en las decisiones que adopten a través de las distintas resoluciones dictadas para dirimir situaciones jurídicas o administrativas y que afecten derechos fundamentales, constituyéndose en el instrumento de sujeción de las autoridades a las reglas establecidas por el ordenamiento jurídico.

2) Garantía jurisdiccional: Asimismo, constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo las distintas garantías jurisdiccionales inherentes al debido proceso, normas rectoras a las cuales deben sujetarse las autoridades pero también las partes intervinientes en el proceso en aplicación y resguardo del principio de igualdad'.

De lo referido, se infiere que doctrinalmente el debido proceso tiene dos perspectivas, concibiéndolo como un derecho en sí reconocido a todo ser humano y como garantía jurisdiccional que tiene la persona para ver protegidos sus derechos en las instancias administrativas o jurisdiccionales donde puedan verse involucrados, '…enriqueciéndolo además con su carácter de principio procesal, lo que implica que su aplicación nace desde el primer acto investigativo o procesal, según sea el caso, y debe subsistir de manera constante hasta los actos de ejecución de la sentencia, constituyendo una garantía de legalidad procesal que comprende un conjunto de garantías jurisdiccionales que asisten a las partes procesales, lo que implica que el debido proceso debe estar inmerso en todas las actuaciones procesales ya sea en el ámbito jurisdiccional o administrativo (SC 0299/2011-R de 29 de marzo)ʼ.

La línea jurisprudencial citada precedentemente, estableció que el debido proceso está reconocida por la Constitución en su triple dimensión: i) Como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado; ii) A la vez como un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes; y, iii) Como una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento.

También se llega a determinar conforme a la línea jurisprudencial citada que, el derecho al debido proceso corresponde ser observado por todas las autoridades, sean estas judiciales o administrativas y en todas las instancias, a fin de que las personas asuman una defensa adecuada; asimismo, conforme a la misma línea, el derecho al debido proceso, constituye una garantía de legalidad procesal para la protección de la libertad, la seguridad jurídica, la fundamentación o motivación, la pertinencia, la congruencia de las resoluciones judiciales” (las negrillas son agregadas).

III.4.  El contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada derecho a una resolución motivada en el Estado Constitucional de Derecho

La SCP 0820/2014 de 30 de abril, la cual expresa que: “El derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada es una de las garantías mínimas del debido proceso reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano en las normas contenidas en los arts. 115.II y 117.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

(…)

Por su parte la SCP 0100/2013 de 17 de abril, sobre la debida fundamentación y motivación señaló lo siguiente:

ʽEn ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia. Estas son: 1) El sometimiento manifiesto a la Constitución, conformada por: 1.a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, 1.b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad; así como a la ley, traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad; 2) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia; 3) Garantizar la posibilidad de control de la resolución en cuestión por los tribunales superiores que conozcan los correspondientes recursos o medios de impugnación; y, 4) Permitir el control de la actividad jurisdiccional o la actividad decisoria de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado por parte de la opinión pública, en observancia del principio de publicidad. Estos elementos se desarrollarán a continuación:

1) El sometimiento manifiesto a la Constitución (conformada por: a) la Constitución formal, es decir, el texto escrito; y, b) los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos que forman el bloque de constitucionalidad art. 410.II) y a la ley, de la autoridad -Juez, autoridad administrativa, etc.- o persona privada; es decir, de todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sobre conflictos o pretensiones traducido en la observancia del principio de constitucionalidad y del principio de legalidad.

(…)

2) Lograr el convencimiento, de las partes que la resolución en cuestión no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia.

Entonces, cuando todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir, pretende hacer uso de facultades discrecionales o arbitrarias alejadas de la razonabilidad (principio de razonabilidad), éste se convierte en una directriz valiosa estrechamente relacionada a la justicia (valor justicia), porque se manifiesta como un mecanismo de control y barra de contención de la arbitrariedad (principio de interdicción de la arbitrariedad), cuya comprensión es multidimensional:

a) Por una parte, la arbitrariedad, es contraria al Estado de derecho (Estado Constitucional de Derecho) y a la justicia (valor justicia art. 8.II de la CPE). En efecto, en el Estado de Derecho, o «Estado bajo el régimen de derecho” con el contenido asumido por la Constitución bajo la configuración de “Estado Constitucional de Derecho”, cuya base ideológica es “un gobierno de leyes y no de hombres”, existe expresa proscripción que las facultades que ejercite todo órgano o persona, sea de carácter público o privado que tenga a su cargo el decidir sean arbitrarias y, por el contrario, existe plena afirmación de que el ejercicio de esas facultades deben estar en total sumisión a la Constitución y a la ley visualizando, con ello, claramente el reverso del ya sepultado “Estado bajo el régimen de la fuerza”.

(…)

“Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) 'Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales…»ʼ”.

III.5. Análisis del caso concreto

En la presente acción de amparo constitucional, la entidad accionante indica como vulnerados sus derechos al debido proceso en su vertiente de aplicación de la norma, motivación y al principio de “seguridad jurídica”, aseverando que los Magistrados demandados, al momento de resolver la demanda contencioso administrativa interpuesta por la empresa SIEEL Ltda., aplicaron una normativa general antes que una específica para determinar si la sanción a la empresa había prescrito.

De antecedentes se constata que el 28 de agosto de 2002, la ATT emitió la Resolución Administrativa Regulatoria 2002/0611 sancionando a la empresa SIEEL Ltda., con cuatrocientos días de multa equivalente a Bs43 680.-; posteriormente el 12 de diciembre de 2003, la ex Superintendencia de Telecomunicaciones, interpuso proceso coactivo fiscal, emitiéndose la Sentencia 74/2008 de 21 de noviembre, por el Juez Coactivo Fiscal dejando sin efecto el Auto de admisión, la Nota de Cargo 197/2005 y las medidas precautorias adoptadas; apelada la aludida Sentencia 74/2008 por la Superintendencia de Telecomunicaciones, por Auto de Vista 071/09 SSA-1 de 30 de marzo de 2009, la Sala Social y Administrativa  Primera anuló obrados hasta que se practique la citación con la Resolución Administrativa Regulatoria 2002/0611 a los representantes legales de SIEEL Ltda. (Conclusiones II. 1, II. 2 y II.3)

De la Conclusión II.5 del presente fallo Constitucional se evidencia que el 3 de agosto de 2009 por Auto TL-0001/2009, la Directora Jurídica y la Analista legal de la ATT, dispusieron que la oficina regional de la ATT notifique a la empresa SIEEL Ltda., con la Resolución Administrativa Regulatoria 2002/0611 de 28 de agosto de 2002, en cumplimiento del Auto de Vista 071/09SSA-1, la misma que se efectivizó el 5 de agosto de 2009; luego del planteamiento de recursos de revocatoria y jerárquico, el ente que ejerce tuición en el sector emitió las Resoluciones Ministeriales 020 de 21 de enero de 2010 y 061 de 3 de marzo de 2010, que confirmaron todo lo obrado por el ente regulador, no obstante, el perdidoso, planteó demanda contencioso administrativa, que mediante Sentencia 389/2015 de 21 de julio, fue declarada probada en todas las pretensiones, dejando sin efecto las resoluciones impugnadas, no obstante, no todos sus argumentos fueron acogidos, siendo metódicamente desvirtuados, excepto el referido a la aplicación de la norma referida a la prescripción de la sanciones e infracción, sobre el cual versa la presente acción tutelar.

En ese marco, conforme se tiene señalado en el razonamiento y jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el debido proceso es parte inherente de toda actividad procesal, en ese entendido el cumplimiento de la motivación y fundamentación de las determinaciones es una obligación de las autoridades judiciales, porque implica el respeto de las garantías mínimas de todo justiciable, y del examen de la Sentencia 389/2015, se constata que, las autoridades demandadas omitieron establecer los motivos, razones y el sustento jurídico del fallo cuestionado; porque, no existe una clara explicación que sustente la aplicación de la Ley de Procedimiento Administrativo de manera retroactiva al DS 225950 de 20 de octubre de 2000, que resulta siendo específico en relación al sector de telecomunicaciones, puesto que en una la prescripción es de dos años y en la otra de cinco.

En razón a lo expuesto, es posible concluir del análisis argumentativo de la Sentencia ahora impugnada, que estableció cuáles serían los problemas jurídicos sujetos a fiscalización, respecto al contenido mínimo esencial del derecho a una resolución motivada y fundamentada como parte de la garantía del debido proceso, previsto en el art. 115.I de la CPE, las autoridades demandadas a momento de emitir la Sentencia ahora cuestionada, se refirieron a cuatro puntos, entre los cuales se encuentra el hoy cuestionado, relacionado a la prescripción de las infracciones, temática que se resolvió –según su criterio– con la aplicación obligatoria de su propia jurisprudencia (Sentencia 023/2013 de 11 de marzo), y un análisis de la aplicación del principio de favorabilidad, resultando dicha ponderación en la conclusión que la acción de la administración pública en el sector de telecomunicaciones, prescribe en dos años; justificando su criterio en su propia línea jurisprudencial, no obstante, no se fundamentó de manera clara las razones por la cuales considera superada la regla normativa de aplicación prospectiva de la Ley de Procedimiento Administrativo contenida en su Disposición Transitoria Cuarta “Las disposiciones sobre el procedimiento sancionador contenidas en el Capítulo IV del Título Tercero de la presente Ley, serán aplicables a los hechos causantes que se produzcan a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley”, estando ausente tal elemento sustancial al caso, la Sentencia deviene en carente  de fundamentación; es decir, la fundamentación del Tribunal Supremo de Justicia, debió encontrarse dirigida a demostrar las razones por las cuales considera que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley de Procedimiento Administrativo no es de aplicación al caso concreto, el discernimiento de esta interrogante, revelará cuál norma es la aplicable y el régimen de prescripción que le corresponda; lo mismo ocurre con la interrupción del plazo de la prescripción que alegó la ATT, ambos elementos, ameritan un pronunciamiento claro, fundamentado y concluyente, de manera que no queden lagunas o criterios dejados a la interpretación subjetiva del actor judicial, sino que los mismos sean de cabal comprensión, asimilación y convencimiento a las partes, de que no había otra manera de pronunciar el fallo.

Finalmente, es necesario hacer notar que al no encontrarse fundamentada la Sentencia impugnada del Tribunal Supremo de Justicia, como fue expuesto de manera precedente, tampoco es posible que este Tribunal pueda examinar y analizar la denuncia sobre una incorrecta interpretación de legalidad, pues previamente a ello es necesario que las autoridades ahora demandas absuelvan las deficiencias observadas en la Sentencia 389/2015.

En cuanto a la denuncia de lesión a la “seguridad jurídica”, es determinante tener presente que los principios no pueden ser tutelados a través de esta acción de defensa como pretende la hoy accionante.

      

En consecuencia, el Juez de garantías, al haber concedido en parte la tutela invocada, obró correctamente, por lo que corresponde aplicar el art. 44.1 del CPCo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 120/2017 de 10 de marzo, cursante de fs. 544 a 548, pronunciada por el Juez Público Civil y Comercial Vigésimo Quinto del departamento de La Paz; y, en consecuencia:

1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, dejando sin efecto la Sentencia 389/2015 de 21 de julio; debiendo las autoridades hoy demandadas emitir una nueva Sentencia, sin espera de turno, observando el debido proceso en su vertiente de fundamentación y motivación.

2° DENEGAR en relación a la errónea aplicación del ordenamiento jurídico, y principio de seguridad jurídica.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

No interviene el Magistrado Dr. Macario Lahor Cortez Chavez, por ser de voto disidente.


Fdo. Tata Efren Choque Capuma

MAGISTRADO

Fdo. Dr. Juan Oswaldo Valencia Alvarado

PRESIDENTE


 

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