SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
1)
Pastor Segundo Mamani Villca, Jorge Isaac von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, por informe presentado vía fax el 9 de marzo de 2017, cursante de fs. 494 a 502, manifestaron que: 1) En los hechos lo que el accionante cuestionó la interpretación de la legalidad ordinaria, efectuada porque según su entendimiento se debió aplicar una norma distinta; 2) De la revisión de la demanda se evidencia un relato ampuloso de los antecedentes que ya fueron de conocimiento y de valoración del Tribunal que componen a tiempo de pronunciar la Sentencia 389/2015, sin que los fundamentos de la demanda expresen qué reglas de interpretación hubieran sido lesionadas, no existe nexo de causalidad entre los derechos supuestamente vulnerados y la interpretación que se cuestiona; 3) El hecho traído en esta accion de defensa carece de relevancia constitucional porque la entidad accionante no cumplió con la carga argumentativa exigible para que la jurisdicción constitucional ingrese a la revisión de la legalidad ordinaria; 4) Todos los argumentos expresados en relación a la prescripción, tienen la inteligibilidad necesaria capaz de expresar los motivos, las razones lógicas, que trasuntan la intensión del juzgador a momento de resolver la causa alejado de toda arbitrariedad, por lo que no se advierte vulneración alguna al derecho a la motivación; y, 5) Respecto a la afectación de la certeza emanada del ordenamiento jurídico al haberse aplicado la Ley de Procedimiento Administrativo en lugar del DS 25950, se debe tener en cuenta que por mandato del art. 38 de la Ley 025 es atribución del Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Plena uniformar la jurisprudencia nacional, pues al constituirse esta en una fuente del derecho tiene carácter vinculante y la disyuntiva propuesta por el accionante de que debió aplicarse el art. 79 de la LPA o el 39 de la DS25950 dentro de los cánones del tempus comisi delicti, la respuesta es simple porque la basta jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia estableció en su línea consolidada que se aplica el mismo criterio de favorabilidad previsto en el art. 116 de la CPE, argumentos por los cuales solicitaron se deniegue la tutela impetrada manteniendo incólume la Sentencia 389/2015 de 21 de julio, con costas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- concedió en parte
- Fragmento 7
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia
- Fragmento 24
- 2)
- III.5. Análisis del caso concreto
- 5 de agosto de 2009
- Disposición Transitoria Cuarta “Las disposiciones sobre el procedimiento sancionador contenidas en el Capítulo IV del Título Tercero de la presente Ley, serán aplicables a los hechos causantes que se produzcan a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley
- CONFIRMAR