SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
a)
En cumplimiento a lo determinado por el referido Auto de Vista 071/09-SSA-1, a través del Auto TL-0001/2009 de 3 de agosto, se ordenó la citación con la Resolución Administrativa Regulatoria 2002/0611. Los representantes de la empresa plantearon recurso de revocatoria contra ambas resoluciones argumentando que: a) El Auto TL-001/2009, fue emitido por una funcionaria de la ATT sin contar con poder suficiente de parte del Directorio Ejecutivo de esa entidad; y, b) La Resolución Administrativa Regulatoria 2002/0611, habría prescrito porque su emisión data de 28 de agosto de 2002; la ATT por Resolución Administrativa Regulatoria TL 0033/2009 de 30 de septiembre, rechazó el recurso de revocatoria manifestando que el ente regulador notificó a SIEEL Ltda., en consideración al Auto de Vista 071/09-SSA-1, consecuentemente la prescripción no llegó a operar, pues el inicio del cobro fue el año 2003; contra la referida Resolución Administrativa Regulatoria, la empresa SIEEL Ltda., interpuso recurso jerárquico que fue rechazado por el Ministerio de Obras Públicas Servicios y Vivienda mediante Resolución Ministerial (RM) 061 de 3 de marzo de 2010.
Agotada la vía administrativa la empresa SIEEL Ltda., interpuso demanda contencioso administrativo contra las Resoluciones Ministeriales 020 de 21 de enero de 2010 y 061 de 3 de marzo de similar año, sustanciada la misma la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia pronunció la Sentencia 389/2015 de 21 de julio, declarando probada la demanda dejando sin efecto las citadas Resoluciones Ministeriales, así como las Resoluciones Administrativas Regulatorias 0019/2009 de 15 de septiembre, 0033/2009 y la 2002/0611; sin embargo, con este proceso contencioso la ATT no fue notificada.
La Sentencia 389/2015 de 21 de julio, en la “página 9”, señala como punto de controversia la prescripción de la infracción y de la sanción conforme determina el art. 39 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales, y que ya hubiera emitido criterio sobre el particular en la Sentencia 023/2013 de 11 de marzo; sin embargo, dicho fallo realizó una mala interpretación en cuanto a la aplicación de una norma general frente a la aplicación de una norma específica; asimismo refiere que, es importante considerar el art. 39 del DS 25950 de 20 de octubre de 2000 -que aprobó el Reglamento de Sanciones instrumento y que forma parte del cuerpo de normas reglamentarias del SIRESSI- establece que las infracciones, su procesamiento y las sanciones prescribirán en el plazo de cinco años a partir de la última fecha en que se hubiese cometido la última actuación en el procesamiento o de la fecha en la que hubiesen adquirido ejecutoria según corresponda, en ese mismo sentido el art. 79 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), dispone que las infracciones prescribirán en el término de dos años, las sanciones impuestas en un año, y que la interrupción de la prescripción será con la iniciación del procedimiento de cobro coactivo de acuerdo al art. 2 de la referida norma.
El Reglamento de Sanciones aun con la vigencia de la Ley de Procedimiento Administrativo no fue abrogado, la ley referida y el DS 27113 entraron en vigencia el 25 de julio de 2003 lo que implica que al momento de la emisión de la Resolución Administrativa Regulatoria 2002/0611, el art. 79 de la LPA no estaba en vigencia consiguientemente el razonamiento de los Magistrados demandados fue erróneo debido a que no existe norma del SIRESSI específico del sector de telecomunicaciones no siendo aplicable la ley deducida.
La Sentencia 389/2015, al establecer que en el ámbito administrativo sancionatorio rige la regla del tempus comisi delicti, no realizó un verdadero análisis de la favorabilidad aspecto que vulneró el debido proceso en su vertiente de falta de motivación, porque de haber realizado un verdadero análisis del alcance de favorabilidad habría comprendido que se refiere a la pena más benigna para el administrado y la prescripción no es una sanción o pena hacia el administrado sino una sanción por la inactividad de la administración pública, pero en el caso en análisis la administración actuó con la debida diligencia porque notificó con la Resolución Administrativa Regulatoria 2002/0611, en la gestión 2003, al iniciar el proceso coactivo fiscal, por lo que no se puede consentir que la errónea interpretación de la norma cause daño económico al Estado.
Los Magistrados demandados consideraron como último acto de la administración la notificación con la Resolución Administrativa Regulatoria 2002/0611 el 5 de agosto de 2009, en cumplimiento al Auto de Vista 071/09 SSA-1, y, que al haberse declarado la nulidad de la notificación con la citada resolución el acto administrativo que impuso la sanción no surtió efectos y no fue de conocimiento de la empresa SIEEL Ltda.
Agrega que las autoridades demandadas no motivaron la Sentencia 389/2015, debido a que no señalaron las razones que condujeron a declarar probada la demanda considerando que no existen argumentos de análisis sobre la aplicación de la norma ni la eficacia de la Resolución Administrativa Regulatoria 2002/0611, dejando prescribir la multa en detrimento del patrimonio del Estado.
Finalmente, la Sentencia 389/2015, no consideró la jurisprudencia emitida al respecto vulnerando la seguridad jurídica como cualidad del ordenamiento que produce certeza y confianza; ni que la Ley de Procedimiento Administrativo -en cuanto al término de prescripción prevista en el art. 79- dispone que la prescripción se opera en dos años, norma inaplicable por imperio del art. 80.II de la misma Ley, así la prescripción de dos años únicamente procede de forma supletoria solo en el caso que no exista norma específica, lo que no ocurre en el presente caso donde sí existe norma sectorial que establece la prescripción quinquenal determinada por el art. 39 del Reglamento aprobado por DS 25950; además que la Ley de Procedimiento Administrativo, no puede ser aplicada retroactivamente; y, finalmente, que los recursos provenientes de las multas no son en beneficio de la ATT sino del Estado conforme lo dispuesto por la Ley 164 de 8 de agosto de 2011.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- concedió en parte
- Fragmento 7
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia
- Fragmento 24
- 2)
- III.5. Análisis del caso concreto
- 5 de agosto de 2009
- Disposición Transitoria Cuarta “Las disposiciones sobre el procedimiento sancionador contenidas en el Capítulo IV del Título Tercero de la presente Ley, serán aplicables a los hechos causantes que se produzcan a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley
- CONFIRMAR