SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

II.12.

II.12.  Por memorial presentado el 22 de abril de 2010, la empresa SIEEL Ltda., interpuso demanda contencioso administrativa pidiendo la nulidad de las Resoluciones Ministeriales 020 de 21 de enero de 2010 y 061 de 3 de marzo de 2010, arguyendo que: a) La empresa -hoy tercero interesado- SIEEL Ltda., interpuso recurso de revocatoria contra la Resolución Administrativa Regulatoria 2002/0611 y el Auto TL-0001/2009, y que fue desestimado por la ATT mediante Resolución Administrativa Regulatoria 0019/2009 de 13 de septiembre, sin pronunciarse sobre los actos impugnados. Presumiendo la existencia de silencio administrativo negativo de parte de la ATT, presentó recurso jerárquico contra la Resolución Administrativa Regulatoria 0019/2009 y la Resolución Administrativa Regulatoria 2002/0611, pero sorpresivamente fueron notificados con la Resolución Administrativa Regulatoria TL 0033/2009 de 30 de septiembre, rechazando el recurso de revocatoria, por lo que, deduce que la ATT dictó dos resoluciones administrativas sobre un mismo recurso de revocatoria, causando confusión e inseguridad jurídica, cuando ya se había presentado recurso jerárquico contra su primera resolución, lo que demuestra que existió irregularidades en el accionar de la ATT; b) El Ministerio de Obras Publicas Servicios y Vivienda, lesionó sus derechos al emitir la RM 020 de 21 de enero de 2010, rechazando el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución Administrativa Regulatoria 019/2009, señalando; que el Auto TL-0001/2009 fue emitido por autoridad incompetente ya que mediante Resolución Administrativa Interna 29/2009 de 28 de julio, se delegó la competencia del Director Ejecutivo de la ATT a la Dirección Jurídica de la entidad, cuando durante el proceso administrativo nunca fueron notificados con la Resolución Administrativa Regulatoria 29/2009, ni tampoco acreditaron documentalmente que la Dirección Jurídica cuente con atribuciones y competencias delegadas por la ATT, consiguientemente la funcionaria de la Dirección Jurídica usurpó funciones que no le competían al emitir el Auto TL-0001/2009, por lo tanto constituye un acto administrativo ilegal e ilegítimo y no están de acuerdo con lo manifestado por la ATT de que por tratarse de un acto de mero trámite puede ser pronunciado por cualquier funcionario, cuando todo acto administrativo sea de mero trámite o de carácter definitivo debe ser inexcusablemente emitido por autoridad competente, lo contrario significaría admitir actos arbitrarios que vulneran el derecho a la seguridad jurídica de los administrados consagrado en los arts. 122 y 235 de la CPE y 35 de la LPA; c) Añade que la calidad de mero trámite que le asigna la ATT al Auto     TL-0001/2009, es incorrecta, por ser un acto constitutivo, que da nacimiento a un acto administrativo que se ha extinguido con el tiempo como es la prescripción extintiva, en consecuencia se constituye en un acto equivalente a un acto definitivo; d) La RM 061 de 3 de marzo de 2010, manifiesta que la prescripción se interrumpió con la interposición de la demanda de ejecución coactiva de la Resolución Administrativa Regulatoria 2002/0611 de 28 de agosto de 2002, presentada en la vía ordinaria el 23 de diciembre de 2003, por el ente regulador; pero no consideró que la Sala Social Administrativa Primera de la extinta Corte Superior de Justicia de La Paz, por Auto de Vista 071/09-SSA-1 determinó anular obrados, hasta que previamente se practique citación de la Resolución Administrativa Regulatoria 2002/0611 a los representantes de la empresa SIEEL Ltda., lo que demuestra que nunca se abrió la competencia del órgano jurisdiccional y consecuentemente, la resolución impugnada no tiene ningún fundamento de hecho ni derecho por aplicación del art. 1504 del Código Civil (CC) -ineficacia de la interrupción-, en esa base manifiesta, que desde la emisión de la Resolución Administrativa Regulatoria 2002/0611 de 28 de agosto de 2002, hasta la notificación con la misma -agosto de 2009-, han transcurrido siete años y siete días, habiéndose operado la prescripción de la infracción y la sanción conforme lo determinado en el Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracción al Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones; y, e) La Resolución Administrativa Regulatoria 2002/0611 de 28 de agosto de 2002, carece de objeto al haber prescrito y no puede pretender la ATT establecer una supuesta infracción y obligar su cumplimiento cuando la misma dejó de existir por el transcurso del tiempo, por lo que solicitó se declare probada la demanda y se deje sin efecto las Resoluciones Ministeriales 020 de 21 de enero de 2010 y 061 de 3 de marzo de 2010, al ser lesivos a los derechos de la empresa SIEEL Ltda. (fs. 392 a 395).