SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0784/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
II.13.
II.13. Mediante Sentencia 389/2015 de 21 de julio, Isaac von Borries Méndez, Rómulo Calle Mamani, Antonio Guido Campero Segovia, Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano, Pastor Segundo Mamani Villca y Norka Natalia Mercado Guzmán, Magistrados de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia -hoy demandados-, declararon probada la demanda contencioso administrativa, disponiendo dejar sin efecto las Resoluciones Ministeriales 020 de 21 de enero de 2010 y 061 de 3 de marzo de 2010, las Resoluciones Administrativas Regulatorias 0019/2009 de 15 de septiembre y 0033/20089 de 30 de septiembre y por su efecto la Resolución Administrativa Regulatoria 2002/0611 de 28 de agosto de 2002, habiendo establecido como objeto de controversia los siguientes cuatro puntos: 1) Si la Resolución Administrativa Interna 29/2009 de 28 de julio, que delegó la competencia del Director Ejecutivo de la ATT a la Dirección Jurídica de la entidad, es un acto administrativo legal y legítimo; y si el Auto TL-0001/2009 de 3 de agosto, fue emitido por autoridad competente; 2) Si el Auto que instruyó la notificación con la Resolución Administrativa Regulatoria 2002/0611 de 28 de agosto de 2002, constituye un acto administrativo definitivo que lesionó y causó perjuicio a los intereses del demandante; 3) Si la emisión de dos Resoluciones Administrativas distintas para resolver un solo recurso de revocatoria, es nula, por haber causado confusión e inseguridad jurídica al administrado; 4) Si operó la prescripción de la infracción y la sanción conforme lo determinado en el art. 39 del Reglamento de Sanciones y Procedimientos Especiales por Infracción del Marco Jurídico Regulatorio del Sector de Telecomunicaciones, aprobado mediante DS 25950 de 20 de octubre de 2000. Siendo que en esta acción la ATT, censura el criterio con el que obraron los Magistrados demandados en relación a la prescripción de la sanción, fundamentaron su fallo señalando que la Sentencia de Sala Plena 023/2013 de 1 de marzo, señaló línea jurisprudencial estableciendo que en aplicación del principio de favorabilidad, el régimen de la prescripción de las infracciones y de las sanciones es de dos años en atención de la Ley de Procedimiento Administrativo, aplicable por disposición del art. 116.I de la CPE, relacionado con el principio tempus comissi delicti , determinando que la fecha efectiva de la notificación con la Resolución Administrativa Regulatoria 2002/0611 de 28 de agosto de 2002, fue el 5 de agosto de 2009, cuando la infracción ya había prescrito en el plazo de dos años conforme al art. 79 de la LPA (fs. 408 a 413 vta.).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- Fragmento 5
- concedió en parte
- Fragmento 7
- II.1.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- II.12.
- II.13.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Sobre el derecho al debido proceso
- Fragmento 20
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- En ese marco, se tiene que el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa, o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión está dado por sus finalidades implícitas, las que contrastadas con la resolución en cuestión, dará lugar a la verificación de su respeto y eficacia
- Fragmento 24
- 2)
- III.5. Análisis del caso concreto
- 5 de agosto de 2009
- Disposición Transitoria Cuarta “Las disposiciones sobre el procedimiento sancionador contenidas en el Capítulo IV del Título Tercero de la presente Ley, serán aplicables a los hechos causantes que se produzcan a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley
- CONFIRMAR