SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

1)

Guillermo Luis Achá Morales, Presidente Ejecutivo de YPFB, a través de su representante legal mediante informe de “12 de abril” –siendo lo correcto 12 de junio– 2017, cursante de fs. 147 a 150, argumentó que: 1) El art. 10 del Decreto Supremo (DS) “29894” –siendo lo correcto 28699– de 1 de mayo de 2006, claramente habilita la interposición de acciones de defensa, como la presentada por la accionante, solo en los casos que exista un despido injustificado, tal como concuerda el art. 16 de la Ley General de Trabajo (LGT); determinando en ambas normativas la figura del despido injustificado, que en el caso concreto no se dio, más al contrario hubo una nueva contratación a plazo fijo computable a partir del 3 de enero al 30 de junio de 2017, a objeto de que la impetrante de tutela presté sus servicios en el puesto de Secretaria en el Distrito de Redes de Gas de Chuquisaca, con el nivel salarial que contaba; 2) Si la accionante pretendía cambiar o convertir un contrato a plazo fijo a uno indefinido, tampoco es procedente la acción de amparo constitucional, porque dicho aspecto no está regulado por el DS 28699, modificado por el “Decreto Supremo 0494” (sic); en este caso, se debió acudir a la jefatura departamental de trabajo y posteriormente al juez laboral competente; 3) Se deberá considerar que la accionante percibió el pago de sus beneficios sociales de 2015 y 2016, según consta de los descargos presentados; por lo que, conforme regula la normativa no podría acudir al procedimiento de reincorporación; quedando restante la cancelación del último contrato a plazo fijo; y, 4) En el marco de lo establecido en el art. 43 del Código Procesal de Trabajo (CPT), es competencia de los jueces laborales lo referente al tema ahora debatido; es decir, a la forma de contratación, no siendo competente la vía constitucional para conocer este tipo de reclamaciones; no existiendo una necesidad de protección inmediata de derechos, considerando que la accionante fue contratada el 2017 y no le privó el derecho a la percepción de un salario, no habiendo prescindido de sus servicios como se alegó