SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 13 de abril de 2011, fue contratada en el cargo de Encargada de la Ventanilla de Transparencia dependiente de la Unidad de Transparencia Institucional mediante nota DNRH-CT-668-2011, por el periodo comprendido entre la citada fecha y el 31 de diciembre de igual año; en ese tiempo, por Instructivo PRS-UTI 20/2011 de 26 de abril, asumió el puesto de Responsable de Ventanilla de Transparencia Sucre.
Concluido dicho periodo, suscribió una primera adenda, computable para todo el 2012, en el cargo de Administrativo Legal; para posteriormente, en la citada gestión, por Comunicación Interna DTCS-039/2012 de 26 de julio, cumplir las funciones de Apoyo Administrativo de la Unidad de Adquisiciones dependiente de la Distrital Comercial Sud YPFB Sucre.
Durante el 2013, suscribió un primer contrato a plazo fijo por los tres primeros meses, para posteriormente en abril suscribir uno nuevo computable hasta diciembre, oportunidad en la que ocupó el cargo de Técnico en Contrataciones a.i., dependiente de la Distrital Comercial Sud YPFB Sucre, tal como lo respalda la Comunicación Interna DTCCH-052/2013 de 10 de julio.
El 31 de diciembre de 2013, por nota DNRH-CT-1022-2013, se le comunicó que prestaría sus servicios profesionales en la ciudad de El Alto del departamento de La Paz, por el lapso comprendido entre el 2 de enero al 31 de diciembre de 2014, en el puesto de Administrativo Legal Incautado dependiente del Distrito Comercial La Paz Gerencia Nacional de Comercialización de YPFB.
Posteriormente, por carta DNRH-CT-0933-2015 de 2 de enero, volvió a prestar sus servicios profesionales por tiempo definido, desde la fecha citada hasta el 30 de junio de 2015, como Administrativo Legal dependiente de la Unidad Distrital de Administración-DTCC YPFB Cochabamba; empero, en la señalada gestión, por Comunicación Interna DTCC-DPLC 073/2015 de 13 de febrero, fue asignada como Técnico de Contrataciones de la indicada Unidad Distrital; de igual forma, por carta DNRH-CT-1378-2015 de 14 de agosto, ejercicio el cargo de Administrativo legal, por el lapso comprendido del 19 de agosto al 31 de diciembre de aludido año. Asimismo, en esa gestión por Comunicación Interna DTCC-DPLC-258/2015 de 1 de septiembre, se le asignó las funciones de control y seguimiento de la documentación del Responsable Administrativo Financiero, tarea que realizó en el turno de la mañana, y por la tarde como Técnico en Contrataciones Menores, ejerciendo a su vez el cargo de Responsable de la Ejecución de Procesos.
Por carta GTHC-CT-1777-2015 de 30 de diciembre, la entidad demandada le comunicó que prestaría sus servicios profesionales como Secretaria dependiente del Distrito Comercial GCIL YPFB Cochabamba, durante el 2016, en el lapso comprendido entre el 4 de enero al 31 de diciembre; empero, por Comunicación Interna DTCC-DPLC-420/2016 de 22 de julio, se le informó su nueva designación como Facturadora dependiente del Distrito Comercial Centro del indicado departamento; ante lo cual, y en consideración al perfil profesional que se requería para dicho puesto, que era diferente con el que contaba (abogada), el 25 de similar mes y año, representó y rechazó dicha designación, siendo la misma reiterada por nota de 2 de agosto de igual año; recibiendo el 5 de igual mes y año, respuesta por parte de la entidad demandada, haciendo alusión a hechos que no se ajustaban a lo requerido y ordenado por la normativa legal administrativa.
El 11 de enero de 2017, fue notificada con la nota GTHC-CT-2766-2016 de 27 de diciembre, en la cual se le notificó su nueva contratación, computable del 3 de enero al 30 de junio de 2017, en el cargo de Secretaria, pero en el Distrito de Redes de Gas Chuquisaca, disposición emanada por la ahora Gerente de Talento Humano Corporativa a.i. de YPFB (codemandada); ante este atropello, no solo a su estabilidad laboral, sino principalmente a su condición de mujer, madre y trabajadora, por carta notariada de 11 de enero de 2017, impugnó dicha determinación, en el entendido que dicha designación le generaba graves perjuicios económicos por diferentes motivos; fecha a partir de la cual, se le prohibió el ingreso a las oficinas de la entidad demandada, aspecto que constituyó un abuso a sus derechos constitucionales, incluso pudiéndose identificar como actos de discriminación.
Ante estos hechos, y al ser víctima de un despido indirecto, que no consideró el haber suscrito más de dos contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes en la entidad demandada, situación que se suscribió a una relación laboral de tipo indefinida; sentó denuncia, por reincorporación laboral ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, instancia que, ante la inasistencia de YPFB a la audiencia programada, emitió Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/22/2017 de 10 de febrero, actuado administrativo que no fue cumplido por la entidad demandada; mas al contrario, por memorial de 17 de febrero de 2017, la indicada entidad pública planteó recurso de revocatoria contra la referida Conminatoria, siendo el mismo rechazado por Resolución Administrativa (RA) 76/2017 de 3 de marzo, pronunciada por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 17
- dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad”
- III.3. El contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución debidamente fundamentada o motivada: Jurisprudencia reiterada
- «motivación arbitraria» es cuando una decisión coincide o deviene de la
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una «motivación insuficiente»’
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24