SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2017-S1
Fecha: 27-Jul-2017
III.4. Análisis del caso concreto
Del cotejo de los antecedentes y las Conclusiones que cursan en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se infiere que, la accionante prestó servicios profesionales en la entidad demandada desde el 2011, siendo su última contratación la efectuada mediante nota GTHC CT-2766-2016, en el cargo de Secretaria dependiente del Distrito de Redes de Gas YPFB Chuquisaca, por el periodo comprendido entre el 3 de enero al 30 de junio de 2017; asimismo, se advierte que durante el tiempo de relación contractual laboral, esta se desenvolvió a través de sucesivos contratos a plazo fijo, en distintos cargos y lugares de trabajo; y, de la documental aparejada por la parte demandada se observa que se hubiese procedido a la cancelación de beneficios sociales, constando la aceptación de la accionante en algunos de los formularios de finiquitos (2012 y 2015), como el memorial presentado por la indicada entidad pública, en la que dio respuesta a la denuncia de reincorporación laboral presentada por la impetrante de tutela, aduciendo que la citada mantenía una relación laboral con la misma, no habiéndose presentado a su fuente laboral; aspectos que, una vez revisada la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/22/2017, no fueron contemplados menos analizados por el Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba al momento de fundamentar y motivar su decisión.
Conforme a la jurisprudencia constitucional sentada en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo, cuando una conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la jefatura departamental o regional de trabajo, o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la misma; en el caso que nos aboca, se constata que la indicada conminatoria carece de una fundamentación y motivación debida, pudiéndose advertir que la decisión asumida no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, en este caso sobre los formularios de finiquito que acreditan el pago de beneficios sociales a favor de la trabajadora, así como del memorial de respuesta presentado por YPFB a la solicitud de reincorporación laboral presentada por la accionante, tampoco refiere sobre los distintos cargos y lugares en los que prestó sus servicios al interior de la entidad demandada, menos el hecho de no existir documento que acredite el supuesto despido; circunscribiéndose la citada Conminatoria a transcripción de jurisprudencia constitucional, no ahondando sobre los puntos arriba citados, menos aún considerarlos en los fundamentos expuestos que sirvieron de base en la decisión a favor de la impetrante de tutela; hechos controvertidos que no fueron advertidos menos compulsados por esa instancia; los que previamente deberán ser compulsados en esa vía o en su defecto en la judicatura laboral ordinaria; aspectos que, sin duda lesionaron los derechos de contrario; por lo expuesto, este Tribunal no advierte la vulneración de los derechos alegados en la presente acción tutelar, correspondiendo en este caso, denegar la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1
- II.2
- II.3
- II.4
- II.5
- II.6
- II.7
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 17
- dicha conminatoria adolece de irregularidades en el procedimiento seguido ante la Jefatura del Trabajo, Empleo y Previsión Social o que a la misma no se aplica la normativa u omite uno de los elementos constitutivos del debido proceso como garantía jurisdiccional; en ese caso, el Tribunal Constitucional Plurinacional se verá imposibilitado de disponer se cumpla la conminatoria, ante la evidencia de su inejecutabilidad”
- III.3. El contenido esencial del derecho al debido proceso en su elemento a una resolución debidamente fundamentada o motivada: Jurisprudencia reiterada
- «motivación arbitraria» es cuando una decisión coincide o deviene de la
- De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una «motivación insuficiente»’
- Fragmento 22
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 24