SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2017-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0818/2017-S1

Fecha: 27-Jul-2017

denegó

La Sala Mixta Civil, Comercial, Familiar, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 12 de junio de 2017, cursante de fs. 154 a 157, denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: a) De la lectura de la Conminatoria MTEPS/JDTCBBA/22/2017, emitida a favor de la accionante, se desprende que ella se sustenta en dos aspectos: 1) Según las diversas notas presentadas por la trabajadora, esta fue contratada y desarrollo sus funciones en la ciudad de Cochabamba desde el 31 de diciembre de 2011 hasta 11 de enero de 2017, y de manera arbitraria e ilegal se le cambio de lugar de trabajo a la ciudad de Sucre, circunstancia que se configura en un despido indirecto, entendido este como aquella determinación atribuible al empleador que incita y obliga al trabajador a tomar decisiones, como consecuencia de la alteración de condiciones de la relación laboral; y, 2) Pese a la notificación de YPFB, ningún representante de dicha empresa se hizo presente para asumir defensa, por lo que corresponde aplicar el art. 2.VII de la RM 868/10; b) Al respecto, es preciso señalar que de la prueba presentada por la propia accionante, como de la parte demandada, se advierte que, la aludida solicitante de tutela prestó sus servicios en base a varios contratos a plazo fijo (más de dos), desde el 12 de junio de 2011 al 31 de diciembre de 2016, en diferentes cargos y lugares de trabajo, inicialmente en la ciudad de Sucre, luego en la ciudad Nuestra Señora de La Paz, posteriormente Cochabamba, para finalmente ser transferida nuevamente a Sucre; c) Si bien, la parte demandada, no se apersonó a la convocatoria realizada por la Jefatura Departamental de trabajo de Cochabamba para la consideración de la solicitud de reincorporación laboral presentada por la accionante, dicha empresa ante su notificación, el 24 de enero de 2017; es decir, antes de la emisión de la referida Conminatoria, presentó un memorial dando respuesta a la citada solicitud, aspecto que no fue considerado por dicha instancia; d) La accionante realizó el cobro de parte de su finiquito el 8 de enero de 2013, estando refrendado el formulario respectivo con el sello de la Jefatura Departamental de Trabajo de Cochabamba, aspectos que, no fueron considerados ni mencionados en la ya citada Conminatoria por parte del Jefe Departamental de Trabajo de Cochabamba, hechos que debieron ser citados a objeto de resguardar el debido proceso de la parte contraria, emitiendo de esta forma un actuado con la debida fundamentación y motivación sobre cada uno de estos puntos; toda vez que, resultan relevantes para su emisión; y, f) En la aludida Conminatoria se afirma que desde el 2011, la accionante hubiese prestado servicios profesionales de forma continua en la ciudad de Cochabamba, aspecto que, no es evidente, siendo que la referida trabajó en distintos lugares; sumado el hecho que, la contestación presentada por la parte demandada debió ser considerada en la decisión asumida en la indicado actuado, ya sea admitiendo o rechazando los fundamentos expresados en dicho escrito; y, por ultimo debió considerarse el cobro de beneficios sociales por parte de la accionante y la normativa legal existente sobre dicho extremo.