DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2017
Fecha: 21-Ago-2017
II.1.
II.1. De acuerdo a lo previsto por el art. 120 del Código Procesal Constitucional (CPCo), el Tribunal Constitucional Plurinacional, puede declarar la constitucionalidad o inconstitucionalidad total o parcial del proyecto de estatuto autonómico o carta orgánica; la declaratoria de inconstitucionalidad de todo proyecto o de alguna de sus cláusulas, motivará que el órgano deliberante adecúe el proyecto a los valores, principios, fines y/o preceptos de la Constitución Política del Estado; por consiguiente, el proyecto de norma básica institucional básico puede someterse a control previo de constitucionalidad cuantas veces sea necesario hasta lograr la declaratoria de compatibilidad plena o total.
Ante la eventualidad de que la compatibilidad total del proyecto, resulte de un proceso paulatino y gradual, que amerite emisión de varias declaraciones constitucionales plurinacionales, se infiere que el examen siguiente, solo recaerá sobre aquellas regulaciones declaradas incompatibles, dada la compatibilidad determinada por este Tribunal de las demás previsiones normativas, en cuya situación ya no pueden ser objeto de modificación alguna y menos de un nuevo control previo de constitucionalidad, porque implicaría la revisión de los fallos constitucionales que anteceden a la nueva Declaración Constitucional Plurinacional, dotados de vinculatoriedad y obligatoriedad, conforme establece el art. 15 del CPCo.
- I.1. Contenido de la consulta
- II.1.
- II.2.
- IMPROCEDENCIA
- Artículo 25. Representantes de pueblos indígenas originarios campesinos.
- Artículo 25. Representantes de los pueblos indígenas originarios campesinos.
- Control previo de constitucionalidad
- indígena
- mantener subsistente el cargo de incompatibilidad sobre la previsión; por consiguiente, será obligación del estatuyente, reformular la regulación, atendiendo a los fundamentos que anteceden.
- Artículo 92. Ingresos tributarios y no tributarios.
- numerales 1.1, 1.3 y 1.4 del parágrafo II
- por lo que se da por repuesto este número
- Artículo 129. Régimen de la niñez y adolescencia.
- (Este texto corresponde al art. 129 original, cuyo numeral, epígrafe y primer parágrafo fueron suprimidos)
- Artículo 125. Régimen de la niñez y adolescencia.
- el consultante procederá a la reposición de la frase extrañada
- 1.
- 6.