DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0071/2017
Fecha: 21-Ago-2017
mantener subsistente el cargo de incompatibilidad sobre la previsión; por consiguiente, será obligación del estatuyente, reformular la regulación, atendiendo a los fundamentos que anteceden.
Se advierte entonces que en la segunda adecuación, el estatuyente municipal, salva de forma apropiada la primera observación contenida en el análisis anterior, pues ahora la previsión refleja el verdadero alcance de la competencia sobre áridos y agregados, que tratándose de una competencia exclusiva, debe ser regulada desde el instrumento jurídico pertinente para fijar o diseñar políticas públicas, esto es, a través de una ley municipal, que por su carácter general y abstracto, permite definir dichas políticas; por lo que respecto a este aspecto, debió corresponder la declaratoria de compatibilidad de la regulación; empero la segunda observación efectuada por este Tribunal en la aludida Declaración Constitucional Plurinacional, referida al deber que tiene todo órgano productor de normas de velar por la indivisibilidad del concepto concerniente a lo “indígena originario campesino”, observación que no fue atendida por el consultante, puesto que el precepto aún determina que el aprovechamiento de estos minerales no metálicos, será en coordinación con los “pueblos originarios campesinos” y no con los pueblos indígena originario campesinos, concepto que refleja el carácter plurinacional del modelo de Estado y garantiza el principio de interculturalidad de la sociedad boliviana; circunstancia que motiva mantener subsistente el cargo de incompatibilidad sobre la previsión; por consiguiente, será obligación del estatuyente, reformular la regulación, atendiendo a los fundamentos que anteceden.
- I.1. Contenido de la consulta
- II.1.
- II.2.
- IMPROCEDENCIA
- Artículo 25. Representantes de pueblos indígenas originarios campesinos.
- Artículo 25. Representantes de los pueblos indígenas originarios campesinos.
- Control previo de constitucionalidad
- indígena
- mantener subsistente el cargo de incompatibilidad sobre la previsión; por consiguiente, será obligación del estatuyente, reformular la regulación, atendiendo a los fundamentos que anteceden.
- Artículo 92. Ingresos tributarios y no tributarios.
- numerales 1.1, 1.3 y 1.4 del parágrafo II
- por lo que se da por repuesto este número
- Artículo 129. Régimen de la niñez y adolescencia.
- (Este texto corresponde al art. 129 original, cuyo numeral, epígrafe y primer parágrafo fueron suprimidos)
- Artículo 125. Régimen de la niñez y adolescencia.
- el consultante procederá a la reposición de la frase extrañada
- 1.
- 6.