SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2017-S3

Fecha: 08-Ago-2017

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2017-S3

Sucre, 8 de agosto de 2017

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:  Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

Acción de libertad

Expediente:                 19810-2017-40-AL

Departamento:            Santa Cruz

En revisión la Resolución AL-01/2017 de 12 de mayo, cursante de fs. 232 a 236, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Martin Ricardo Koester Silva contra Agapito Alpire Pérez, Juez Público Mixto, de Partido y de Sentencia Penal Segundo de Concepción del departamento de Santa Cruz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 19 y 20 de abril de 2017, cursantes de fs. 3 a 5 vta.; y, 8 a 9 vta., el accionante sostuvo que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Gabriela Aragón Suarez -hoy tercera interviniente- presentó una exuberante liquidación por concepto de asistencia familiar, la cual fue impugnada por su persona, toda vez que realizó los respectivos depósitos a favor de su hija AA con la antes nombrada; empero, hizo conocer también que el menor BB no era hijo suyo, presentando las pruebas que demostraron tal extremo, pese a que lo había registrado con su apellido desconociendo que existía una primera filiación, e incluso denunció a la precitada por falsedad material e ideológica y uso de instrumento falsificado, ya que esta actuó de mala fe y de manera dolosa mediante maniobras y falsificaciones inscribió al menor BB dos veces, para poder cobrar doble asistencia familiar tal como se puede verificar en el expediente del proceso de divorcio seguido por la primera nombrada contra Eduardo Tomas Abudinen Moreno, así como en el expediente de divorcio correspondiente a la misma contra su persona.

Ante esa situación injusta, presentó impugnación de filiación, proceso en el que la ahora tercera interviniente por medio de su representante legal aceptó que el menor BB no era su hijo, por lo que el Juez de la causa ordenó la cancelación de la segunda filiación y mantuvo la primera, de lo que se infiere que no tenía la obligación de pagar asistencia familiar alguna a favor del indicado menor ya que tenía otro padre.

De esa manera, haciendo conocer todo lo anterior al Juez Público Mixto de Partido y de Sentencia Penal Segundo de Concepción del departamento de Santa Cruz -hoy demandado- de forma escrita y adjuntado pruebas, así como de manera personal, este haciendo caso omiso a tales extremos libró mandamiento de apremio en su contra, indicándole de manera personal que tenía que responder por el tiempo en el que el menor BB fue “su hijo”, y ante ese hecho, se encuentra ilegalmente perseguido ya que el representante legal de la denunciante acude a su domicilio y al de sus padres exigiéndoles que “se entregue”.

Asimismo, agregó que en el escrito en el que solicitó exámenes psicológicos, psicosociales y socioeconómicos, puesto que la tercera interviniente le prohibía ver a sus hijos, fijó como domicilio procesal la Secretaría del Juzgado, siendo ese el último lugar indicado donde debían realizarse posteriores actuados, situación que fue aceptada y convalidada por el Juez ahora demandado, mediante decreto de 4 de noviembre de 2016.

Posteriormente, la tercera interviniente presentó liquidación de asistencia familiar devengada, por lo que la autoridad demandada, por decreto de 15 de noviembre de 2016, ordenó correr traslado a su persona instruyendo que sea en el domicilio procesal señalado, pero esa autoridad, sin revisar los datos del proceso dispuso su notificación mediante exhorto, sin percatarse que había indicado su nuevo domicilio procesal en Secretaría del Juzgado donde debía ser notificado con la liquidación, de acuerdo al art. 442 del Código de las Familias y del Proceso Familiar (CF).

Es así que, se le notificó en el domicilio procesal de su anterior abogado con quien no mantiene contacto, hecho que impidió que conozca de forma efectiva la liquidación y que pueda observarla conforme al art. 415 del CF, dando lugar a que la liquidación sea aprobada irregularmente por el Juez ahora demandado por Auto de 7 de diciembre de 2016, por lo que el proceso familiar se desarrolló con vicios de procedimiento.

I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados

El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y al principio de verdad material, citando al efecto los arts. 23.I y II, 115, 117 y 119 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “procedente” la acción de libertad interpuesta, y en consecuencia: a) Se anulen obrados hasta el vicio procesal más antiguo que dio lugar al mandamiento de apremio librado en su contra, es decir, hasta que se le notifique legalmente con la liquidación, permitiéndole el conocimiento efectivo de la misma y teniendo la posibilidad de impugnar; b) Se sancione a la autoridad demandada por su actuar; y, c) Sea con costas de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 12 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 230 a 232, presente la parte accionante y ausentes el Juez demandado, así como la tercera interviniente, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante ratificó in extenso el contenido de su memorial de acción de libertad, y ampliándolo, sostuvo que para establecer la cuantiosa suma de dinero de “Bs. 340.124.28” la demandante adjuntó recibos a nombre de otra persona además de no estar fijado ningún monto de asistencia familiar en la Sentencia de divorcio; y, sin considerar si tiene o no ingresos altos, el Juez hoy demandado aprobó ese monto.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Agapito Alpire Pérez, Juez Público Mixto de Partido y de Sentencia Penal Segundo de Concepción del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción tutelar ni remitió informe, pese a su citación cursante a fs. 24.

I.2.3. Participación de la tercera interviniente

Gabriela Aragón Suárez no asistió a la audiencia de esta acción tutelar, pese a ser notificada mediante orden instruida conforme consta a fs. 44 vta.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal de Concepción del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución AL-01/2017 de 12 de mayo, cursante de fs. 232 a 236, concedió la tutela solicitada, disponiendo:           1) Dejar sin efecto el mandamiento de apremio de 28 de marzo de 2017, librado por el Juez demandado; y, 2) Anular obrados hasta la diligencia de notificación con la liquidación practicada el 29 de noviembre de 2016, debiéndose notificar al accionante con la liquidación y su providencia conforme al art. 442 del CF, ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Analizando el art. 442 del indicado Código y el Instructivo 03/2017 de 18 de enero emitido por el Tribunal Supremo de Justicia con referencia a las notificaciones con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar, se concluye que la liquidación de asistencia familiar de pagos devengados debe notificarse en el domicilio procesal del obligado, cualquiera fuera su domicilio, es decir, que puede ser domicilio procesal fijado fuera de estrados o secretaría de juzgado, es decir, en el último domicilio indicado, y en caso de no tener uno señalado se notificará en secretaría de juzgado, lo que no sucedió en el caso de autos, remitiéndose al proceso de divorcio; ii) De los datos del proceso de divorcio remitidos por la autoridad demandada se evidenció que el 4 del citado mes y año, el accionante presentó un escrito en el que pidió la realización de exámenes psicológico, psicosocial y socioeconómico a efectos de demostrar su conducta dentro del entorno social y familiar y que se le otorguen regímenes de visitas, memorial en el que se fijó como domicilio procesal la Secretaría del despacho judicial de la autoridad hoy demandada, e incluso por providencia de la misma fecha el Juez demandado aceptó ese domicilio siendo este el último; y, iii) El 14 de noviembre de 2016, la tercera interviniente presentó liquidación de pago de la asistencia devengada que por providencia de 15 de igual mes y año, se corrió en traslado al accionante disponiendo la referida autoridad que se le notifique en el domicilio procesal señalado y al mismo tiempo por exhorto a través del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, observándose contradicción en cuanto al lugar de la notificación, verificándose que en obrados del proceso de divorcio cursa una notificación realizada al accionante el 29 de dicho mes y año, con la “Comisión Instruida” de 18 del citado mes y año, y decreto de 22 de ese mes y año -liquidación de pago de asistencia familiar devengada con providencia de 15 del referido mes y año- en la dirección del “…3er anillo externo entre Av. Mutualista y Av. Paragua…” (sic), de lo que se tiene que el accionante no fue notificado en su último domicilio procesal, es decir, Secretaría del Juzgado, motivo por el que no pudo observar esa liquidación dentro del término de tres días que establece el art. 415.I del CF, quedando en indefensión por violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Sentencia de 17 de julio de 2013, emitida por Agapito Alpire Pérez, Juez Público Mixto, de Partido y de Sentencia Penal Segundo de Concepción del departamento de Santa Cruz -ahora demandado- en la que declaró probada la demanda de divorcio absoluto deducida por la tercera interviniente contra Martin Ricardo Koester Silva -hoy accionante-, corriendo una asistencia familiar a favor de sus dos hijos conforme el documento transaccional pre-desvinculatorio (fs. 76 a 77).

II.2. Por memorial presentado el 4 de noviembre de 2016, el ahora accionante solicitó al Juez ahora demandado que al no permitirle un régimen de visitas a sus hijos AA y BB se proceda a realizar informes psicológicos, psicosociales y socioeconómicos, señalando en su “OTROSI 1.-” su domicilio procesal en Secretaria del Juzgado; mereciendo el decreto de la misma fecha por el que se autorizaron dichos exámenes y se dio “Por señalado” el domicilio procesal indicado (fs. 115 a 116).

II.3.  Mediante memorial presentado el 14 de noviembre de 2016, Gabriela Aragón Suarez -ahora tercera interviniente- presentó ante el Juez hoy demandado la liquidación de pago de asistencia devengada a favor de los menores AA y BB, obteniendo el decreto de 15 de dicho mes y año, por el que corrió traslado al ahora accionante indicando que: “…sea en su domicilio procesal señalado y mediante exhorto a ser cumplido por la central de notificación del Tribunal Departamental de Justicia o Juzgado de turno de la ciudad de Santa Cruz, o autoridad no impedida por ley” (sic [fs. 146 a 148]).

II.4. A través de escrito presentado el 6 de diciembre de 2016, la hoy tercera interviniente pidió al Juez ahora demandado la aprobación de liquidación e intimación de pago al ahora accionante mereciendo el Auto de 7 de igual mes y año, por el cual se aprobó la liquidación y ordenó al prenombrado la cancelación del monto de asistencia familiar adeudado y sea en el plazo de tres días después de su legal notificación, bajo la prevención de librar mandamiento de apremio y embargo (fs. 158 a 159).

II.5.  Cursa mandamiento de apremio de 28 de marzo de 2017, expedido contra el hoy accionante (fs. 219).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante señala como lesionados sus derechos al debido proceso, a la defensa, a la libertad y al principio de verdad material, puesto que el Juez ahora demandado: a) Ordenó su notificación con la planilla de liquidación de asistencia familiar en un domicilio procesal diferente al que había fijado en el último memorial presentado con anterioridad, por lo que no conoció oportunamente la planilla y no pudo cuestionarla, siendo el mismo aprobado habiendo incluso librado mandamiento de apremio en su contra; y, b) No consideró la impugnación de filiación que presentó acreditando que el menor BB no era su hijo, por lo que al haberse cancelado la filiación no tenía obligación de pagar monto a favor él, ya que la tercera interviniente actuando de mala fe inscribió al menor dos veces para poder cobrar doble asistencia familiar.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.   El apremio en asistencia familiar procede previa notificación con la liquidación, con la aprobación y posterior intimación al obligado con la liquidación o en su caso que la comunicación cumpla su finalidad

Al respecto, el art. 415.I. II y III de CF, señala que:

“I.  La parte beneficiaria presentará la liquidación de pago de la asistencia devengada que será puesta a conocimiento de la otra parte, quien podrá observar en el plazo de tres (3) días.

II.  Vencido el plazo, de oficio o a instancia de parte, la autoridad judicial aprobará la liquidación de la asistencia familiar, intimando al pago dentro del tercer día.

III. La autoridad judicial, a instancia de parte o de oficio y sin otra substanciación, dispondrá el embargo y la venta de los bienes de la o el obligado en la medida necesaria para cubrir el importe de las pensiones devengadas, todo sin perjuicio de emitir el mandamiento de apremio respectivo con facultades de allanamiento y de ser necesario con rotura de candados o chapas de puertas. La vigencia del mandamiento es indefinida y podrá ejecutarse por cualquier autoridad” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, la SC 2199/2010-R de 19 de noviembre, que cita a la                       SC 0436/2003-R de 7 de abril, estableció que: “...la obligación de cumplir con la asistencia familiar es inexcusable bajo prevención de expedirse mandamiento de apremio, esto porque está vinculada a derechos fundamentales cuyos titulares son menores de edad, a quienes la Constitución Política del Estado en su art. 193, les otorga especial protección. Bajo este entendimiento, la tutela no puede ser otorgada para esquivar dicha obligación.

Que sin embargo, cuando aquélla es solicitada y se practica la liquidación por los pagos devengados, la autoridad competente debe necesariamente notificar al obligado, conminándolo para que cumpla dentro del plazo legal con su obligación previniéndolo de que si no cumple se procederá conforme a los artículos citados. Esta formalidad, no es potestativa sino obligatoria para el juez, pues la notificación con la conminatoria tiene la finalidad de dar oportunidad al obligado, para pagar la obligación pendiente, o en su caso formular las observaciones a la liquidación o presentar pruebas de eventuales pagos directos, por ello el legislador ha previsto su legal notificación que debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la obligación (…) por lo que, el juez a tiempo de conocer la solicitud del pago de asistencia familiar devengada, debe exigir que la parte demandante señale el domicilio actual del obligado conforme a lo previsto por el art. 101 del CPC, y en caso de desconocimiento de dicho domicilio, previo juramento como manda el art. 124.III del referido Código, antes de emitir el mandamiento de apremio, debe realizar las notificaciones a través de edictos, conforme a las normas contenidas en el mencionado Código de Procedimiento Civil”.

También, la SCP 0713/2012 de 13 de agosto, concluyó que: “…la asistencia familiar halla su sustento matriz o contenido esencial en la protección especial de los derechos que asisten a los beneficiarios, exteriorizados en la alimentación, vivienda, educación, atención médica y otros, de carácter intransferible e irrenunciable; de ahí que su incumplimiento conduce a la privación de libertad, más aun tratándose de los derechos de menores de edad que cuentan con protección reforzada de la Constitución Política del Estado.

La permisión del apremio ante el incumplimiento de la asistencia del obligado debe precederse de la notificación legal al obligado con la liquidación y la resolución de intimación, imperativo que ha sido instituido con la finalidad de que en ese lapso efectúe las observaciones que crea convenientes o cubra el adeudo”.

De esta forma, tanto la normativa actual como la jurisprudencia constitucional coinciden en el tratamiento procedimental respecto del pago de asistencia familiar, en el entendido que una vez solicitada la liquidación de la obligación devengada, efectuada la misma debe ser de conocimiento de la parte obligada, quien podrá observarla dentro del plazo de tres días; vencido el mismo, ya sea de oficio o a petición de la parte beneficiaria, la autoridad judicial a cargo de la causa aprobará la liquidación, intimando al pago dentro del tercer día; es decir, que la autoridad jurisdiccional una vez cumplido el término referido para que la parte obligada presente su observación a la liquidación, luego de la respectiva compulsa de las observaciones efectuadas en el caso de haberlas y ser comprobadas, o en su defecto sin la observación, debe efectuar la aprobación correspondiente de la liquidación practicada e intimar al pago dentro de tercer día.

III.2.  De las notificaciones en los procesos de asistencia familiar

         Sobre el particular, la SCP 0671/2016-S2 de 8 de agosto, sostuvo que: “En relación a las notificaciones con la liquidación de pensiones devengadas, el art. 442 del indicado cuerpo legal, refiere que: 'La notificación con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar dentro del proceso extraordinario, se practicará en domicilio procesal fuera de estrados y en caso de no haber sido fijado, se lo practicará en secretaria del juzgado'. Si bien esta norma procesal hace referencia al proceso extraordinario, es necesario hacer notar que el mismo fue instaurado para aplicarse en situaciones en las que no exista acuerdo o conformidad para la correspondiente provisión extrajudicial de los recursos necesarios para la subsistencia de las personas consideradas como beneficiarias; controversia que se presentaba en la mayoría de los procesos de asistencia familiar instaurados bajo el antiguo régimen, de ahí que esta forma de notificación instituida para los procesos extraordinarios, es perfectamente aplicable al trámite de la ejecución de la asistencia familiar en procesos que fueron tramitados bajo el procedimiento previsto en el antiguo Código de Familia y Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar.

Consecuentemente, la notificación con las liquidaciones de pago devengados de asistencia familiar, serán practicadas válidamente: i) En el domicilio procesal que la parte obligada hubiera señalado para efectos del proceso, el mismo que subsistirá mientras no sea comunicado su cambio a la autoridad judicial; ii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado no hubiera fijado domicilio procesal fuera de estrados; y, iii) En secretaría del juzgado (tablero judicial), cuando el obligado hubiera señalado ese lugar para que allí se practiquen las respectivas notificaciones” (las negrillas nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos invocados en la presente acción tutelar, toda vez que el Juez ahora demandado: 1) Ordenó su notificación con la liquidación de asistencia familiar en un domicilio procesal diferente al que había fijado en el último memorial presentado antes de dicho actuado -liquidación-, por lo que no conoció oportunamente el mismo y no pudo oponerse, habiéndose aprobado y librado en razón a ello mandamiento de apremio en su contra; y, 2) No consideró la impugnación de filiación que presentó acreditando que el menor BB no era su hijo, por lo que al haberse cancelado la filiación no tenía obligación de pagar monto a favor del menor, ya que la tercera interviniente actuando de mala fe inscribió al menor dos veces para poder cobrar doble asistencia familiar.

De la revisión de antecedentes, se tiene que por Sentencia de 17 de julio de 2013, el Juez ahora demandado declaró probada la demandada de divorcio absoluto deducida por la tercera interviniente contra el accionante, corriendo una asistencia familiar a favor de sus dos hijos conforme el documento transaccional pre-desvinculatorio (Concusión II.1.); posteriormente, el 4 de noviembre de 2016, el accionante solicitó a la misma autoridad judicial que al no permitirle un régimen de visitas a sus hijos AA y BB se proceda a realizar informes psicológicos, psicosociales y socioeconómicos, señalando en su “OTROSI 1.-” su domicilio procesal en Secretaria del Juzgado, mereciendo el decreto de la misma fecha por el que se autorizaron dichos exámenes y se dio “Por señalado” el domicilio procesal indicado (Conclusión II.2.), de manera posterior, cursa la presentación del memorial de 14 de ese mes y año, en el cual la tercera interviniente presentó ante el Juez demandado la liquidación de pago de asistencia devengada a favor de los mencionados menores, obteniendo el decreto de 15 de dicho mes y año por el que corrió traslado al accionante indicando que: “…sea en el domicilio procesal señalado y mediante exhorto a ser cumplido por la central de notificación del Tribunal Departamental de Justicia o Juzgado de turno de la ciudad de Santa Cruz, o autoridad no impedida por ley” (sic [Conclusión II.3.]), en mérito a ello, y habiendo transcurrido el plazo establecido por ley, la antes nombrada el 6 de diciembre del citado año, pidió la aprobación de liquidación e intimación de pago al accionante, mereciendo el Auto de 7 de igual mes y año, por el cual se aprobó la liquidación e intimó al prenombrado a que pague el monto de asistencia familiar adeudado y sea en el plazo de tres días después de su legal notificación, bajo la prevención de librar mandamiento de apremio y embargo (Conclusión II.4.), de esa manera, se libró el mandamiento de apremio de 28 de marzo de 2017 contra el accionante (Conclusión II.5.).

Ahora bien, con relación a la denuncia del accionante respecto a que el Juez demandado ordenó su notificación con la liquidación de asistencia familiar en un domicilio procesal diferente al que había fijado en el último memorial presentado antes de la presentación de la liquidación, motivo por el que no conoció oportunamente la misma y no pudo observarla, corresponde precisar que conforme al Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, se tiene que la formalidad de la notificación es obligatoria para el Juez, ya que la misma tiene como fin dar la oportunidad al obligado de pagar el monto fijado o en su caso realizar las observaciones a la liquidación o presentar pruebas o pago directos, siendo esa la razón por la que la notificación debe cumplir con el objetivo de que el obligado se entere de la liquidación.

Asimismo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. precedente, en relación a las notificaciones en procesos de asistencia familiar, se tiene que las notificaciones con liquidaciones serán practicadas válidamente en Secretaría del Juzgado, cuando el obligado hubiera señalado ese lugar para que en el mismo se practiquen las respectivas diligencias.

Hechas esas consideraciones, en el caso sub judice se tiene evidencia de que el último memorial presentado por el hoy accionante -4 de noviembre de 2016-, antes de la presentación de la liquidación por parte de la tercera interviniente ante el Juez demandado -14 de ese mes y año-, señala como domicilio procesal “Secretaria de su despacho” (sic); es decir, la Secretaría del Juzgado Público Mixto de Partido y de Sentencia Penal Segundo de Concepción del departamento de Santa Cruz, hecho que fue aceptado por la autoridad judicial conforme consta en el decreto de la misma fecha; empero, no obstante de ello, por decreto de 15 de igual mes y año, corrió traslado al accionante con la planilla de liquidación indicando que se lo notifique “…en el domicilio procesal señalado y mediante exhorto a ser cumplido por la central de notificación del Tribunal Departamental de Justicia o Juzgado de turno de la ciudad de Santa Cruz, o autoridad no impedida por ley” (sic), constando la existencia del Exhorto expedido para la notificación del obligado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra realizada el 29 del citado mes y año (fs. 149 a 157), hecho que demuestra que la notificación con la planilla de liquidación no se realizó en el lugar procesal que el accionante fijó en el asiento judicial de Concepción, sino que se la practicó en la referida ciudad, no habiéndose considerado el art. 442 del CF, por lo que se denota una revisión errada de los datos del proceso por parte de la autoridad judicial, situación que provocó que el obligado no conozca de manera efectiva y oportunamente la liquidación y que no pueda observarla conforme al art. 415 del indicado cuerpo normativo, aspecto que dio lugar a la aprobación de la liquidación y la consecuente intimación de pago, concluyendo en consecuencia que la notificación no cumplió con su finalidad, y por ende la emisión del mandamiento de apremio definitivamente vulnera sus derechos invocados en la presente acción de defensa; razón por la cual, corresponde conceder la tutela pedida.

Por otra parte, en cuanto a lo referido por el accionante respecto a que el Juez demandado no consideró la impugnación de filiación que presentó acreditando que el menor BB no era su hijo, por lo que al haberse cancelado la filiación no tenía obligación de pagar monto a favor de él, ya que la tercera interviniente actuando de mala fe inscribió al menor dos veces para poder cobrar doble asistencia familiar, corresponde precisar que conforme al entendimiento jurisprudencial glosado en la SC 0619/2005-R de 7 de junio, la protección otorgada por la acción de libertad, cuando se denuncian indebido procesamiento, no abarca a todas las formas en que puede ser denunciado, sino, queda reservada para aquellos entornos que conciernen directamente al derecho a la libertad física y de locomoción; y es en esa razón, que se identifican dos requisitos sin los cuales no es posible la tutela del debido proceso vía acción de libertad, siendo los mismos: i) Que el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, ii) Debe existir absoluto estado de indefensión.

En ese entendido, en el caso en análisis, respecto al primer requisito, se tiene que la impugnación de filiación, constituye un acto procesal que carece de vinculación directa con el ejercicio del derecho a la libertad física del accionante, pues en el presente caso la causa directa de su privación de libertad, es el mandamiento de apremio librado en su contra; por lo tanto, el ejercicio de ese derecho no depende de la Resolución del acto alegado como lesivo precedentemente; por otro lado, en cuanto al segundo requisito, se pudo evidenciar que el accionante tuvo conocimiento de los actuados desarrollados en el proceso en cuestión, por lo que en ningún momento se vio impedido de ejercer los medios de defensa o impugnación que la ley prevé, advirtiéndose que no se encuentra en estado absoluto de indefensión, por lo cual, evidenciándose el incumplimiento de los aspectos que hacen viable que este Tribunal ingrese al fondo de las cuestiones planteadas vía acción de libertad, corresponde denegar la tutela solicitada.

III.4.  Otras consideraciones

Este órgano especializado de control de constitucionalidad, dentro de sus atribuciones establecidas en el art. 202.6 de la CPE, advierte que no obstante a que la Resolución de la presente acción tutelar fue dictada el 12 de mayo de 2017, la remisión de antecedentes ante este Tribunal se efectuó recién el 9 de junio de igual año, conforme consta del sello de recepción en tránsito “N° 26” de la Unidad de Coordinación Departamental de Santa Cruz de este Tribunal (fs. 239); es decir, fuera del plazo de veinticuatro horas previsto en el art. 126.IV de la Norma Suprema, aspectos por los cuales corresponde llamar la atención al Tribunal de garantías.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al conceder la tutela solicitada, adoptó la decisión correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

CORRESPONDE A LA SCP 0716/2017-S3 (viene de la pág. 10)

CONFIRMAR la Resolución AL-01/2017 de 12 de mayo, cursante de fs. 232 a 236, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal de Concepción del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, conforme a los términos del Tribunal de garantías.

Llamar la atención a los miembros del Tribunal de garantías, por la demora en la remisión de esta acción tutelar para su revisión.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey

MAGISTRADO

Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez

MAGISTRADA

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