SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2017-S3

Fecha: 08-Ago-2017

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal de Concepción del departamento de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías mediante Resolución AL-01/2017 de 12 de mayo, cursante de fs. 232 a 236, concedió la tutela solicitada, disponiendo:           1) Dejar sin efecto el mandamiento de apremio de 28 de marzo de 2017, librado por el Juez demandado; y, 2) Anular obrados hasta la diligencia de notificación con la liquidación practicada el 29 de noviembre de 2016, debiéndose notificar al accionante con la liquidación y su providencia conforme al art. 442 del CF, ello, bajo los siguientes fundamentos: i) Analizando el art. 442 del indicado Código y el Instructivo 03/2017 de 18 de enero emitido por el Tribunal Supremo de Justicia con referencia a las notificaciones con la liquidación de pagos devengados de asistencia familiar, se concluye que la liquidación de asistencia familiar de pagos devengados debe notificarse en el domicilio procesal del obligado, cualquiera fuera su domicilio, es decir, que puede ser domicilio procesal fijado fuera de estrados o secretaría de juzgado, es decir, en el último domicilio indicado, y en caso de no tener uno señalado se notificará en secretaría de juzgado, lo que no sucedió en el caso de autos, remitiéndose al proceso de divorcio; ii) De los datos del proceso de divorcio remitidos por la autoridad demandada se evidenció que el 4 del citado mes y año, el accionante presentó un escrito en el que pidió la realización de exámenes psicológico, psicosocial y socioeconómico a efectos de demostrar su conducta dentro del entorno social y familiar y que se le otorguen regímenes de visitas, memorial en el que se fijó como domicilio procesal la Secretaría del despacho judicial de la autoridad hoy demandada, e incluso por providencia de la misma fecha el Juez demandado aceptó ese domicilio siendo este el último; y, iii) El 14 de noviembre de 2016, la tercera interviniente presentó liquidación de pago de la asistencia devengada que por providencia de 15 de igual mes y año, se corrió en traslado al accionante disponiendo la referida autoridad que se le notifique en el domicilio procesal señalado y al mismo tiempo por exhorto a través del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, observándose contradicción en cuanto al lugar de la notificación, verificándose que en obrados del proceso de divorcio cursa una notificación realizada al accionante el 29 de dicho mes y año, con la “Comisión Instruida” de 18 del citado mes y año, y decreto de 22 de ese mes y año -liquidación de pago de asistencia familiar devengada con providencia de 15 del referido mes y año- en la dirección del “…3er anillo externo entre Av. Mutualista y Av. Paragua…” (sic), de lo que se tiene que el accionante no fue notificado en su último domicilio procesal, es decir, Secretaría del Juzgado, motivo por el que no pudo observar esa liquidación dentro del término de tres días que establece el art. 415.I del CF, quedando en indefensión por violación de los derechos al debido proceso, a la defensa y a la igualdad procesal.