SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2017-S3

Fecha: 08-Ago-2017

las notificaciones con liquidaciones serán practicadas válidamente en Secretaría del Juzgado, cuando el obligado hubiera señalado ese lugar para que en el mismo se practiquen las respectivas diligencias.

Asimismo, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2. precedente, en relación a las notificaciones en procesos de asistencia familiar, se tiene que las notificaciones con liquidaciones serán practicadas válidamente en Secretaría del Juzgado, cuando el obligado hubiera señalado ese lugar para que en el mismo se practiquen las respectivas diligencias.

Hechas esas consideraciones, en el caso sub judice se tiene evidencia de que el último memorial presentado por el hoy accionante -4 de noviembre de 2016-, antes de la presentación de la liquidación por parte de la tercera interviniente ante el Juez demandado -14 de ese mes y año-, señala como domicilio procesal “Secretaria de su despacho” (sic); es decir, la Secretaría del Juzgado Público Mixto de Partido y de Sentencia Penal Segundo de Concepción del departamento de Santa Cruz, hecho que fue aceptado por la autoridad judicial conforme consta en el decreto de la misma fecha; empero, no obstante de ello, por decreto de 15 de igual mes y año, corrió traslado al accionante con la planilla de liquidación indicando que se lo notifique “…en el domicilio procesal señalado y mediante exhorto a ser cumplido por la central de notificación del Tribunal Departamental de Justicia o Juzgado de turno de la ciudad de Santa Cruz, o autoridad no impedida por ley” (sic), constando la existencia del Exhorto expedido para la notificación del obligado en la ciudad de Santa Cruz de la Sierra realizada el 29 del citado mes y año (fs. 149 a 157), hecho que demuestra que la notificación con la planilla de liquidación no se realizó en el lugar procesal que el accionante fijó en el asiento judicial de Concepción, sino que se la practicó en la referida ciudad, no habiéndose considerado el art. 442 del CF, por lo que se denota una revisión errada de los datos del proceso por parte de la autoridad judicial, situación que provocó que el obligado no conozca de manera efectiva y oportunamente la liquidación y que no pueda observarla conforme al art. 415 del indicado cuerpo normativo, aspecto que dio lugar a la aprobación de la liquidación y la consecuente intimación de pago, concluyendo en consecuencia que la notificación no cumplió con su finalidad, y por ende la emisión del mandamiento de apremio definitivamente vulnera sus derechos invocados en la presente acción de defensa; razón por la cual, corresponde conceder la tutela pedida.