SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2017-S3
Sucre, 14 de agosto de 2017
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
Acción de amparo constitucional
Expediente: 19732-2017-40-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 03 de 31 de mayo de 2017, cursante de fs. 126 a 127, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Agapito Tapia Flores contra Marianela Severiche Daza, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 7 y 24 de abril de 2017, cursantes de fs. 58 a 61 vta.; y, 74 a 77, el accionante manifestó que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En 1999, a instancia de Raúl Bartolomé Meza Fraines -hoy tercero interesado- se sustanció en su contra y la de otros una demanda sobre acción negatoria, de reivindicación, desocupación y pago de daños y perjuicios ante el Juzgado Cuarto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, y no obstante de haberse apersonado observándola por ser obscura y contradictoria, fue admitida y mediante Sentencia 421/2002 de 30 de septiembre, se la declaró parcialmente probada e improbada la reconvención sobre usucapión quinquenal u ordinaria interpuesta por su persona y Evangelina Soruco Vaca.
En dicha Sentencia no se consideró que el demandante no cumplió con los requisitos previstos en el art. 327 inc. 5) del Código de Procedimiento Civil abrogado (CPCabrg), pese a la contestación y excepción que opuso, tampoco se demostró que la cosa demandada sea de propiedad del prenombrado, ya que solo se adjuntó un plano de ubicación sin Unidad Vecinal (UV), denotando lo defectuoso de la demanda ordinaria, por no estar acorde con la prueba aportada, además no acompañó ningún plano aprobado por el Plan Regulador dependiente de la Alcaldía -ahora Gobierno Autónomo- Municipal de Santa Cruz. Por otra parte, la cosa juzgada no tiene autoridad sino respecto a lo que fue objeto de la Sentencia, debiendo fundarse en la misma causa, por ello al no advertirse tales características en el mencionado acto procesal pronunciado por la autoridad judicial hoy demandada, se violentaron sus derechos al debido proceso, a la defensa y al acceso a una justicia imparcial por ende es nulo.
De acuerdo con el art. 1319 del Código Civil (CC), la cosa juzgada no tiene autoridad sino respecto a lo que fue objeto de la Sentencia, siendo necesario que la cosa demandada sea la misma, “…QUE LA DEMANDA SE FUNDE EN LA MISMA CAUSA, QUE LAS PARTES SEAN LAS MISMAS…” (sic); por consiguiente, la Sentencia 421/2002, vulnera el debido proceso, los derechos a la defensa y el acceso a una justicia imparcial, por lo tanto es nula al haber declarado probada la demanda, cuando el demandante no probó que la cosa demandada sea de su propiedad, correspondiendo su nulidad, respetando su derecho a la vivienda, por lo que alega que el Tribunal de apelación debe anular obrados al encontrarse lesionado su derecho al debido proceso, sea hasta la presentación de la demanda.
El 2 de septiembre de 2016, solicitó se oficie a la Oficialía Mayor de Planificación y/o al Distrito Municipal para que este remita un informe técnico a objeto de determinar si el inmueble correspondía a la propiedad del demandante, reiterando su pedido el 12 de enero del 2017, atendido por un decreto negativo y restrictivo, que vulneró su derecho de petición, citando al efecto el art. 17.I de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Francis Meza López sin acreditar representación alguna, el 14 de febrero de 2017, solicitó mandamiento de desapoderamiento con facultad de allanamiento de domicilio y auxilio de la fuerza pública, habiendo la autoridad demandada mediante proveído de 15 del mismo mes y año, de forma rara y disimulada, librado el citado mandamiento como fue pedido, pese a que el inmueble no es de propiedad del demandante -ahora tercero interesado-, quien si bien tiene un “título” no es del lote de terreno que su persona obtuvo de buena fe.
I.1.2. Derechos y garantía supuestamente vulnerados
El accionante considera lesionados sus derechos de petición, a la vivienda, al acceso a la justicia, al debido proceso y a una justicia imparcial, citando al efecto los arts. 19.I, 24, “108.I”, 109, 115, 117.I, 119 y 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela, disponiendo: a) Dejar sin efecto “…el Mandamiento librado por la autoridad demandada y se me respete mi derecho de posesión y mi vivienda…” (sic); b) La inejecutabilidad de la Sentencia 421/2002 de 30 de septiembre; y, c) Se garantice su derecho a la vivienda que obtuvo de buena fe.
I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
Celebrada la audiencia pública el 31 de mayo de 2017, según consta en el acta cursante de fs. 121 a 126, presentes la parte accionante y el tercero interesado; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante a través de su abogado ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que: 1) Toda autoridad judicial conforme a la Ley del Órgano Judicial, debe revisar la resolución de fondo si se advierte vulneración al debido proceso y al derecho a la vivienda; y, 2) Además debe considerarse que existe un daño irremediable e irreparable de ejecutarse el mandamiento de desapoderamiento, siendo que habitan el inmueble desde 1994 que suma aproximadamente veintitrés años.
En uso de la réplica señaló que de buena fe adquirió el lote de terreno que le vendió Carmen Antelo Chimba, sin darse cuenta que no era de su propiedad, puesto que ahí surge la falta de lealtad procesal y la lesión de los derechos invocados.
Por memorial de 31 de mayo de 2017, el accionante solicitó se disponga como medida cautelar la inejecutabilidad del mandamiento de desapoderamiento, considerando que se encuentra latente la amenaza de restringir su derecho a la vivienda donde habita junto a su familia por aproximadamente veintitrés años; por otra parte mencionó a los demás terceros interesados, pidiendo se señale nuevo día y hora de audiencia, atendido por decreto de 1 de junio del citado año, ordenándose que esté al acta y a la Resolución emitida.
I.2.2. Informe de la autoridad judicial demandada
Marianela Severiche Daza, Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, mediante informe presentado el 16 de mayo de 2017, cursante a fs. 101 y vta., manifestó que: i) El proceso ordinario que aduce el accionante está radicado en el Juzgado a su cargo, en etapa de ejecución de sentencia; ii) El prenombrado durante todo el proceso hizo uso de los mecanismos de defensa, resultando vencido en Sentencia 421/2002, la cual goza de cosa juzgada al no haber sido objeto de ninguna impugnación; iii) Dentro del referido proceso su argumento fue que suscribió un documento privado el 9 de octubre de 1995 con la exesposa del demandante -ahora tercero interesado-, el cual acredita su derecho propietario sobre el inmueble en cuestión; iv) De la lectura de la demanda tutelar y la subsanación, concluyó que esta debió ser rechazada in limine considerando que la acción ordinaria de reivindicación tiene calidad de cosa juzgada, pendiente solo de ejecución, por lo que no correspondía que acuda a la justicia constitucional reclamando su derecho a la vivienda siendo este el derecho que se hizo valer durante la tramitación del proceso, además que dicha instancia no puede disponer la inejecutabilidad de fallos ejecutoriados; y, v) No pronunció la indicada Sentencia, solo ejecutó los fallos de 2002, y resolviendo todos los incidentes, excepciones y reposiciones los cuales incluso fueron recurridos en apelación.
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Raúl Bartolomé Meza Fraines mediante memorial presentado el 30 de mayo de 2017, cursante a fs. 115, pidió declarar “…IMPROBADO el recurso planteado por el accionante…” (sic), considerando que este último, tras ser notificado con la Sentencia -421/2002- no hizo uso de su derecho de impugnación, es decir no interpuso recurso de apelación, pretendiendo remediar su negligencia a través de la presente acción tutelar.
En audiencia, a través de su abogado, manifestó que: a) La parte accionante si bien identificó como derechos vulnerados el de petición, a la vivienda y a la justicia, no señaló cuál es el acto que coartó los mismos, tomando en cuenta que un plano no acredita el derecho propietario, además que reconoce que si cuenta con un título idóneo, con el cual se desarrolló todo el proceso, por tanto si consideraba que en la tramitación del proceso se le había lesionado algún derecho, debió recurrir en apelación restringida, ordenando revise y modifique lo resuelto; y, b) En ejecución de sentencia el prenombrado pretendió producir pruebas cuando estas debieron hacerse valer en el desarrollo del proceso, razón por la cual la autoridad judicial ahora demandada las rechazó considerando el momento procesal, esto respecto al documento de compra-venta del lote de terreno en cuestión que hubiese suscrito con Raúl Bartolomé Meza Antelo -su hijo-, tampoco correspondían ha lugar la solicitud de que se oficie al Plan Regulador a objeto de que certifique ciertas circunstancias que no se adecúan a la etapa del proceso, por lo que la Jueza ahora demandada con su accionar no conclulcó ningún derecho; consiguientemente, pidió se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
El Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 03 de 31 de mayo de 2017, cursante de fs. 126 a 127, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) La acción de amparo constitucional “se ha comportado” como un medio de defensa de los derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política del Estado, la cual tiene lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidas de los servidores públicos y persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Norma Suprema o la ley; 2) El art. 53.2 del Código de Procesal Constitucional (CPCo) se refiere a los actos consentidos libre y expresamente o cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado; 3) Antes de ingresar al análisis de la causa se debe verificar si se dieron las condiciones previstas en los arts. 53 al 55 del referido cuerpo legal; y, 4) La presente acción tutelar no se encuentra dentro del plazo de seis meses computada desde la notificación con la Resolución que afecte el derecho reclamado, conforme lo estipula el art. 53.2 del indicado Código, en relación a los actos consentidos libre y expresamente, es decir que al haberse dictado la Sentencia el 2002, esta no fue recurrida ni siquiera en apelación, habiéndose vencido el terminó para interponerla.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Mediante Sentencia 421/2002 de 30 de septiembre, el Juez Quinto de Partido en lo Civil y Comercial del departamento de Santa Cruz, en suplencia legal de su similar Cuarta -hoy demandada- declaró probada en parte la demanda de acción negatoria, reivindicación y desocupación e improbada sobre daños y perjuicios y la demanda reconvencional sobre usucapión quinquenal u ordinaria (fs. 27 a 28 vta.).
II.2. A través de memorial presentado el 2 de septiembre de 2016, Agapito Tapia Flores -hoy accionante- presentó excepción, oposición y solicitó se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento; asimismo, en el Otrosí tercero pidió se oficie a la “…Oficialía Mayor de Planificación y/o al Distrito Municipal correspondiente de mi inmueble para que procedan a realizar un informe técnico para determinar si mi inmueble corresponde a la propiedad del demandante e informen la superficie correspondiente” (sic [fs. 39 a 41]), mismo que fue atendido por decreto de 6 de ese mes y año (fs. 41 vta.)
II.3. Mediante memorial presentado el 14 de febrero de 2017, ante la Jueza Pública Civil y Comercial Cuarta de la Capital del departamento de Santa Cruz, Marianela Severiche Daza -ahora demandada-, Francis Meza Lopez solicitó se libre mandamiento de desapoderamiento, sea con facultades de allanamiento de domicilio y con auxilio de la fuerza pública (fs. 47), mismo que fue atendido por decreto de 15 de igual mes y año, por dicha autoridad ordenando se dé cumplimiento a lo dispuesto en el punto III de la parte resolutiva del Auto de 4 de noviembre de 2016, encomendando su ejecución y cumplimiento al Oficial de Diligencias del mismo Juzgado (fs. 47 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante alega que la autoridad demandada: i) No efectuó una adecuada valoración de los elementos probatorios que fueron adjuntados al proceso, emitiendo una Sentencia arbitraria; ii) Libró mandamiento de desapoderamiento de un inmueble que no es de propiedad del demandante dentro del proceso ordinario; vulnerando sus derechos de petición, a la vivienda, al acceso a la justicia, al debido proceso y a una justicia imparcial; y, iii) No atendió de forma oportuna su pedido de certificación a la Oficialía Mayor de Planificación y/o al Distrito Municipal.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. El recurso de apelación y el recurso de compulsa como medios intraprocesales idóneos de defensa
Conforme lo estipulado en el parágrafo I de la Disposición Transitoria Octava del Código Procesal Civil (CPC): “Los procesos en ejecución de sentencia ya iniciados se regirán por lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil para las actuaciones que aún puedan realizarse o modificarse hasta el cumplimiento de la sentencia”, por lo que resulta aplicable al caso concreto las disposiciones legales contenidas en el Código de Procedimiento Civil abrogado y lo inherente al desarrollo jurisprudencial constitucional que de él emerge, así se tiene que respecto a los mecanismos idóneos de impugnación en materia civil, este Tribunal a través de la SCP 0030/2013 de 4 de enero estableció que: “…en el ámbito civil, existen las providencias, disciplinadas por el art. 187 del CPC; los autos interlocutorios, específicamente reglados por el art. 188 del mentado código adjetivo y las Sentencias, teniendo cada una de estas decisiones un mecanismo idóneo y específico de impugnación.
Así, el recurso de reposición normado por el art. 215 del CPC, procede contra las providencias y autos interlocutorios simples, configurándose como un mecanismo intra-procesal idóneo de defensa, para que el juez, advertido de un error subsanable, pueda modificar o dejar sin efecto su resolución.
También, la norma adjetiva en materia civil imperante, disciplina como medio idóneo de impugnación el recurso de apelación, en ese orden, de acuerdo al art. 219 del CPC, estará legitimado activamente para activar este mecanismo de defensa todo litigante que habiendo sufrido algún agravio en la resolución del inferior, solicitare que el juez o tribunal superior lo repare. En el marco de lo señalado y en una interpretación sistémica de los arts. 219, 220 y 221 del mentado adjetivo, se tiene que la apelación es un medio de impugnación idóneo contra autos interlocutorios Definitivos y sentencias.
Finalmente, es imperante establecer que los autos interlocutorios definitivos, plasman decisiones jurisdiccionales motivadas definiendo una situación jurídica determinada, teniendo este tipo de providencias, tal como se dijo, un mecanismo idóneo de defensa: el recurso de apelación, el cual, deberá ser activado por la parte agraviada antes de acudir al control tutelar de constitucionalidad, siendo que en caso de interponerse una acción tutelar como es amparo constitucional sin agotar previamente este mecanismo intra-procesal de defensa, existiría una causal de improcedencia reglada disciplinada en el art. 54.I del CPCo, la cual evita el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, puesto que la justicia constitucional, no puede suplir en sus roles a la justicia ordinaria, aspecto que constituye el fundamento jurídico-constitucional del principio de subsidiaridad aplicable a la acción de amparo constitucional.
Asimismo, es imperante señalar que el recurso de compulsa, es un mecanismo de defensa expresamente reconocido por el art. 283 del CPC, como un medio idóneo de cuestionamiento para supuestos de negativa indebida del recurso de apelación; para concesiones de apelación en efecto devolutivo y no suspensivo; y por negativa indebida del recurso de casación.
En el marco de lo señalado y para el caso de supuesta negativa indebida del recurso de apelación, la parte agraviada, antes de acudir a la jurisdicción constitucional, deberá activar este mecanismo de defensa. En caso de no hacerlo, incurrirá en una causal de improcedencia reglada por el art. 54.I del CPCo, que evitará el ejercicio del control tutelar de constitucionalidad, en observancia al principio de subsidiaridad aplicable a la acción de amparo constitucional” (las negrillas nos pertenecen).
III.2. Análisis del caso concreto
De la lectura íntegra de la demanda tutelar, se advierte que el accionante acusa que la autoridad judicial demandada habría incurrido en una serie de irregularidades en el ejercicio de sus funciones, por lo que solicita se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento que libró en su contra, se disponga la inejecutabilidad de la Sentencia 421/2002 de 30 de septiembre y se garantice su derecho a la vivienda que obtuvo de buena fe.
En ese contexto y de la compulsa de los antecedentes, se evidencia que una vez dictada la Sentencia 421/2002 (Conclusión II.1.), que declaró probada en parte la demanda de acción negatoria, reivindicación y desocupación contra el accionante y otros, este no interpuso ningún recurso de impugnación o mecanismo intraprocesal de defensa contemplado en la normativa vigente, donde cuestione la valoración de los elementos probatorios efectuado por la autoridad judicial demandada, es decir, no consta que hubiese deducido el recurso de apelación, el cual se constituye en el mecanismo de impugnación idóneo para reclamar lo que ahora pretende se revise vía acción de amparo constitucional, debiendo en todo caso acudir previamente a la instancia ordinaria cuestionando que la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial demandada se aparta de los marcos de razonabilidad, objetividad, equidad y proporcionalidad, demostrando si durante la substanciación del proceso hubo omisión valoratoria, identificando la prueba que no fue valorada, puesto que el referido recurso puede modificar o revocar la decisión judicial, en ese sentido, no es posible atender el pedido del accionante quien solicita se disponga la inejecutabilidad de la Sentencia, habiendo la presente acción de defensa inobservado el principio de subsidiariedad como presupuesto que la uniforma.
Ahora bien, en lo referido al hecho de que el mandamiento de desapoderamiento fue librado por la autoridad judicial demandada mediante proveído de 15 de febrero de 2017 (Conclusión II.3.), sin tomar en cuenta que el lote de terreno, objeto de la Sentencia -421/2002-, no es de propiedad del tercero interesado, se advierte que tal agravio tampoco fue presentado ante la autoridad competente a través de un mecanismo intraprocesal idóneo dentro del proceso ordinario; en ese sentido, correspondía que el accionante impugne de forma oportuna el decreto que disponía se libre el referido mandamiento, exponiendo las razones y argumentos por los cuales consideraba que la Jueza en ejecución de sentencia, obraba de forma incorrecta, pudiendo activar oportunamente todos los medios de impugnación para obtener el resultado deseado, tales como la oposición al mandamiento de desapoderamiento; empero, de la compulsa de antecedentes no consta que el accionante hubiese agotado los recursos previstos en la ley, acudiendo directamente a esta instancia constitucional, pretendiendo que vía acción de amparo constitucional se revise el procedimiento ordinario, a objeto de que se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, desconociendo las competencias de la jurisdicción ordinaria, así como la naturaleza jurídica de esta acción tutelar.
En consecuencia, considerando que la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones judiciales que pudiesen ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, conforme establece el art. 53.3 del CPCo y en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela en lo que respecta a la vulneración de sus derechos a la vivienda, al acceso a la justicia, al debido proceso y a una justicia imparcial, por incurrir en una causal de improcedencia reglada.
Finalmente, en cuanto a la falta de atención a su solicitud de certificación ante la Oficialía Mayor de Planificación y/o al Distrito Municipal, de acuerdo a la revisión de antecedentes, se tiene que por memorial presentado el 2 de septiembre de 2016, el accionante en el Otrosí tercero pidió se oficie a dicha Oficialía a objeto de que realice un informe técnico para determinar si el inmueble es de propiedad del demandante; en mérito a lo anterior, es pertinente aclarar a la parte accionante que el memorial por el cual se realiza el pedido de certificación, es un acto que se produce dentro del proceso ordinario en ejecución de sentencia, es decir que cualquier situación que surja dentro de la sustanciación de dicho proceso, debe estar enmarcada en el procedimiento establecido en la normativa vigente, en cuyo caso, la misma ley prevé cuáles son los recursos o mecanismos intraprocesales para reclamar este tipo de cuestiones, por lo que en el caso concreto, se advierte que si bien el accionante presentó un memorial que entre otras cosas solicitó en un Otrosí una certificación, este fue atendido por el decreto de 6 de igual mes y año, manifestando: “Con carácter previo y existiendo contradicción en la interposición de recursos y el petitorio, ACLÁRASE pues se pretende que esta autoridad conmine a transferencias y anule obrados, bajo mecanismos cuya finalidad es distinta” (sic), lo anterior muestra que si bien existe una petición de certificación, esta fue debidamente atendida por la Jueza demandada, posterior a ello, no se evidencia que hubiese aclarado lo observado o reconducido su petitorio, incurriendo en una conducta negligente en procura de materializar su pretensión; por consiguiente, corresponde denegar la tutela en lo referido al derecho de petición reclamado, al no haber activado los mecanismos de defensa intraprocesales contra la supuesta no atención a su pedido de certificación.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela impetrada, aplicó correctamente los alcances de la presente acción de control tutelar.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 03 de 31 de mayo de 2017, cursante de fs. 126 a 127, pronunciada por el Juez Público de Familia Tercero de la Capital del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, en atención a los fundamentos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dr. Ruddy José Flores Monterrey
MAGISTRADO
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA