SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0741/2017-S3

Fecha: 14-Ago-2017

III.2.  Análisis del caso concreto

De la lectura íntegra de la demanda tutelar, se advierte que el accionante acusa que la autoridad judicial demandada habría incurrido en una serie de irregularidades en el ejercicio de sus funciones, por lo que solicita se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento que libró en su contra, se disponga la inejecutabilidad de la Sentencia 421/2002 de 30 de septiembre y se garantice su derecho a la vivienda que obtuvo de buena fe.

En ese contexto y de la compulsa de los antecedentes, se evidencia que una vez dictada la Sentencia 421/2002 (Conclusión II.1.), que declaró probada en parte la demanda de acción negatoria, reivindicación y desocupación contra el accionante y otros, este no interpuso ningún recurso de impugnación o mecanismo intraprocesal de defensa contemplado en la normativa vigente, donde cuestione la valoración de los elementos probatorios efectuado por la autoridad judicial demandada, es decir, no consta que hubiese deducido el recurso de apelación, el cual se constituye en el mecanismo de impugnación idóneo para reclamar lo que ahora pretende se revise vía acción de amparo constitucional, debiendo en todo caso acudir previamente a la instancia ordinaria cuestionando que la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial demandada se aparta de los marcos de razonabilidad, objetividad, equidad y proporcionalidad, demostrando si durante la substanciación del proceso hubo omisión valoratoria, identificando la prueba que no fue valorada, puesto que el referido recurso puede modificar o revocar la decisión judicial, en ese sentido, no es posible atender el pedido del accionante quien solicita se disponga la inejecutabilidad de la Sentencia, habiendo la presente acción de defensa inobservado el principio de subsidiariedad como presupuesto que la uniforma.

Ahora bien, en lo referido al hecho de que el mandamiento de desapoderamiento fue librado por la autoridad judicial demandada mediante proveído de 15 de febrero de 2017 (Conclusión II.3.), sin tomar en cuenta que el lote de terreno, objeto de la Sentencia -421/2002-, no es de propiedad del tercero interesado, se advierte que tal agravio tampoco fue presentado ante la autoridad competente a través de un mecanismo intraprocesal idóneo dentro del proceso ordinario; en ese sentido, correspondía que el accionante impugne de forma oportuna el decreto que disponía se libre el referido mandamiento, exponiendo las razones y argumentos por los cuales consideraba que la Jueza en ejecución de sentencia, obraba de forma incorrecta, pudiendo activar oportunamente todos los medios de impugnación para obtener el resultado deseado, tales como la oposición al mandamiento de desapoderamiento; empero, de la compulsa de antecedentes no consta que el accionante hubiese agotado los recursos previstos en la ley, acudiendo directamente a esta instancia constitucional, pretendiendo que vía acción de amparo constitucional se revise el procedimiento ordinario, a objeto de que se deje sin efecto el mandamiento de desapoderamiento, desconociendo las competencias de la jurisdicción ordinaria, así como la naturaleza jurídica de esta acción tutelar.

En consecuencia, considerando que la acción de amparo constitucional no procede contra resoluciones judiciales que pudiesen ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso del cual no se haya hecho uso oportuno, conforme establece el art. 53.3 del CPCo y en aplicación de la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, corresponde denegar la tutela en lo que respecta a la vulneración de sus derechos a la vivienda, al acceso a la justicia, al debido proceso y a una justicia imparcial, por incurrir en una causal de improcedencia reglada.  

Finalmente, en cuanto a la falta de atención a su solicitud de certificación ante la Oficialía Mayor de Planificación y/o al Distrito Municipal, de acuerdo a la revisión de antecedentes, se tiene que por memorial presentado el 2 de septiembre de 2016, el accionante en el Otrosí tercero pidió se oficie a dicha Oficialía a objeto de que realice un informe técnico para determinar si el inmueble es de propiedad del demandante; en mérito a lo anterior, es pertinente aclarar a la parte accionante que el memorial por el cual se realiza el pedido de certificación, es un acto que se produce dentro del proceso ordinario en ejecución de sentencia, es decir que cualquier situación que surja dentro de la sustanciación de dicho proceso, debe estar enmarcada en el procedimiento establecido en la normativa vigente, en cuyo caso, la misma ley prevé cuáles son los recursos o mecanismos intraprocesales para reclamar este tipo de cuestiones, por lo que en el caso concreto, se advierte que si bien el accionante presentó un memorial que entre otras cosas solicitó en un Otrosí una certificación, este fue atendido por el decreto de 6 de igual mes y año, manifestando: “Con carácter previo y existiendo contradicción en la interposición de recursos y el petitorio, ACLÁRASE pues se pretende que esta autoridad conmine a transferencias y anule obrados, bajo mecanismos cuya finalidad es distinta” (sic), lo anterior muestra que si bien existe una petición de certificación, esta fue debidamente atendida por la Jueza demandada, posterior a ello, no se evidencia que hubiese aclarado lo observado o reconducido su petitorio, incurriendo en una conducta negligente en procura de materializar su pretensión; por consiguiente, corresponde denegar la tutela en lo referido al derecho de petición reclamado, al no haber activado los mecanismos de defensa intraprocesales contra la supuesta no atención a su pedido de certificación.