SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2017-S3

Fecha: 14-Ago-2017

a)

La parte accionante ratificó in extenso los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y haciendo uso de su derecho a la réplica manifestó que: a) El art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo), señala claramente que el plazo para interponer la presente acción tutelar es de seis meses, aspecto que no está en discusión; sin embargo, no puede sostenerse a través de un auto constitucional -que ni siquiera fue adjuntado ni manifestado su número- que el mismo es ininterrumpido; b) El art. 8 -no indica de que ley- establece el carácter obligatorio y vinculante que tiene una sentencia, pero no de un auto constitucional; y, c) Se pretende sorprender refiriendo que la ahora accionante fue notificada, cuando la misma tiene su domicilio en Barcelona España, no existiendo una notificación en ese sentido.

Jorge Mauricio Borda Gandarillas y Marcelo Enrique Borda Gonzales a través de su abogado en audiencia sostuvieron que: a) La interpretación realizada por la parte accionante respecto al cómputo del plazo es errónea y ajena a las normas constitucionales e inclusive a las consideraciones del Tribunal Constitucional Plurinacional; b) El art. 129.II de la CPE, claramente señala que se tiene un plazo máximo de seis meses, no estableciéndose que dicho término sea prorrogable; c) La interpretación errónea manejada por la parte accionante indica que el plazo se suspendería por vacaciones judiciales y días inhábiles, queriendo aplicar equivocadamente lo establecido en el art. 130 del CPP, que indica que los plazos se suspenden en vacaciones judiciales, y que el cómputo de los plazos determinados en días se computan solamente días hábiles; sin embargo, para aclarar esa duda el Tribunal Constitucional Plurinacional a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0876/2012 de 20 de agosto y 2165/2013 de 21 de noviembre, moduló dichos aspectos con relación al principio de inmediatez, estableciendo que el único caso de suspensión de plazo se da cuando se interpuso una anterior acción de defensa la cual no ingresó al fondo del asunto, reiniciándose el cómputo desde la notificación con la sentencia constitucional, en este caso la presente acción tutelar no responde a la interposición de otra acción tutelar no resuelta en el fondo; d) El plazo para interponer esta acción de defensa caducó hace un mes y tres días como bien lo señaló el Fiscal Departamental demandado, habiendo sido esta situación confesada de manera expresa por la propia accionante al referirse sobre el principio de inmediatez; e) La competencia de la jurisdicción constitucional se halla vigente los trescientos sesenta y cinco días del año, existiendo incluso jueces de turno para que las personas que crean afectados sus derechos puedan interponer esta acción constitucional en cualquier momento; y, f) En el presente caso la accionante tenía hasta el 22 de marzo de 2017, para interponer esta acción de amparo constitucional, y si no lo hizo seguramente fue por falta de interés o inadecuado asesoramiento lo que escapa a la responsabilidad del Juez de garantías.