SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
Respecto al cómputo del plazo de caducidad del derecho de accionar, el legislador ha previsto que el mismo transcurre ininterrumpidamente, es decir, de manera permanente sin interrupción alguna
Respecto al cómputo del plazo de caducidad del derecho de accionar, el legislador ha previsto que el mismo transcurre ininterrumpidamente, es decir, de manera permanente sin interrupción alguna, así lo prevé la norma prevista por el art. 1517 del Código Civil, cuando dispone que ‘la caducidad sólo se impide mediante el acto por el cual se ejerce el derecho’, ello significa que el cómputo del plazo sólo se impide con la presentación de la acción o demanda judicial respectiva” (las negrillas son nuestras), entendimiento que nos ayuda a comprender el alcance del término de caducidad y que su vez puede ser aplicado al ámbito constitucional, más aun tomando en cuenta la improrrogabilidad de dicho plazo de caducidad instituido a partir de la previsión contenida en el art. 129.II de la CPE, cuyo cumplimiento y observancia es de carácter obligatorio no siendo factible su prolongación por negligencia de la parte accionante, correspondiendo también tomar en cuenta por principio de supletoriedad que de acuerdo al art. 90.II del actual Código Procesal Civil (CPC) los plazos deben computarse de manera ininterrumpida, salvo disposición contraria, determinándose a partir de todo el desglose normativo realizado a través de la jurisprudencia citada, en la inexistencia de una disposición específica que expresamente disponga la posibilidad de la interrupción del cómputo de plazo de caducidad de la acción de amparo constitucional, menos aún por vacaciones judiciales, existiendo como una causal de interrupción del plazo la presentación de una acción de defensa que no implique cosa juzgada y el objeto procesal sea objeto de una nueva acción de defensa, lo que no ocurre en el presente caso, debiéndose considerar al respecto más bien el carácter sumario y especial que ostentan las acciones tutelares encaminadas a la protección inmediata de los derechos fundamentales, y por el cual, precisamente en previsión de ello se establecen juzgados y tribunales de turno que están habilitados y son competentes para -entre otras atribuciones- conocer y resolver las acciones de defensa que se presenten en dicho período de vacaciones, ejerciendo plenamente como jueces o tribunales de garantías.
En ese contexto, en el presente caso tomando en cuenta lo precedentemente señalado, y considerando que la Resolución objeto de impugnación a través de esta acción tutelar es la Resolución Fiscal Departamental 553/16 de 30 de agosto de 2016, notificada a la parte accionante el 22 de septiembre de igual año, como se evidencia de antecedentes y además lo señala expresamente la parte accionante en la demanda de amparo constitucional, se establece que desde dicha fecha hasta la interposición de la presente acción de amparo constitucional realizada recién el 25 de abril de 2017, transcurrieron más de siete meses sobrepasando abundantemente el plazo establecido por la Constitución Política del Estado para el planteamiento de esta acción tutelar, cómputo que conforme lo expresado en el Fundamento Jurídico anterior, debe ser realizado sin el descuento de los días inhábiles aducidos por la parte accionante debido a que dicho plazo es uno relativo a meses el cual difiere como bien lo sostuvo la jurisprudencia citada el respecto, al establecido para el plazo por días en el que la clasificación de días inhábiles cobra vital importancia, no siendo este el caso del plazo por meses, mismo que se computa de fecha a fecha.
Asimismo, para dicho cómputo tampoco se tomó en cuenta -como era la pretensión de la parte accionante- la suspensión del plazo por vacaciones judiciales, toda vez que el término de caducidad establecido para la acción de amparo constitucional, no puede ser suspendido, considerando la naturaleza misma de dicha acción que viene a constituirse en un mecanismo rápido y efectivo para la defensa de los derechos fundamentales cuya tramitación justamente debido a sus características debe ser dotada de la celeridad necesaria encaminada a la protección inmediata de los derechos, estableciéndose a partir del art. 129.II de la CPE, la improrrogabilidad del plazo máximo dispuesto de seis meses, el cual por regla general debe ser computado ininterrumpidamente.
Por otro lado, corresponde hacer notar que no obstante las vacaciones judiciales dispuestas, la parte accionante bien podía acudir ante los juzgados de turno existentes a objeto de que dentro del plazo oportuno el reclamo realizado a través de esta acción de amparo constitucional pueda ser considerado, estando dichos juzgados plenamente facultados para conocer y resolver las acciones tutelares que les fueran planteadas, en su calidad de jueces o tribunales de garantías, definiendo de forma inmediata las denuncias a las vulneraciones alegadas, mismas que no pueden sostenerse en el tiempo, simplemente por establecimiento de las vacaciones judiciales, ya que lo que precisamente se busca es la protección y restablecimiento inmediato de los derechos a través de un trámite rápido y efectivo el cual no puede estar supeditado a una circunstancia como la alegada por la parte accionante.
En ese sentido, considerando que el planteamiento de la presente acción de defensa -como se evidenció anteriormente- se la efectuó fuera del plazo de los seis meses establecidos por la norma procesal y constitucional, no queda más que determinar la denegatoria de la tutela solicitada, al no haber cumplido la parte accionante con el principio de inmediatez requerido para el conocimiento y resolución de fondo de la acción de amparo constitucional presentada.
Finalmente y solo a manera de aclaración, es pertinente señalar a la parte accionante que conforme a los arts. 10 y 15 del CPCo las sentencias, declaraciones y autos constitucionales, son las formas de resolución a través de las cuales el Tribunal Constitucional Plurinacional se pronuncia en los diferentes procesos constitucionales sometidos a su conocimiento, siendo las referidas resoluciones de cumplimiento obligatorio para las partes intervinientes en el proceso constitucional, excepto las dictadas en las acciones de inconstitucionalidad y recurso contra tributos que tienen efecto general, a más que las razones jurídicas de la decisión en las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la cual incluye autos constitucionales, constituyen jurisprudencia y tienen carácter vinculante (art. 15.II del citado Código).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.
- III.1. Jurisprudencia referida al principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional
- a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca,
- negativa
- plazo de seis meses
- responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad
- III.2. Análisis del caso concreto
- constituye un plazo por meses cuyo cómputo es de fecha a fecha y difiere del plazo por días
- es para el cómputo de los plazos procesales que transcurren
- Respecto al cómputo del plazo de caducidad del derecho de accionar, el legislador ha previsto que el mismo transcurre ininterrumpidamente, es decir, de manera permanente sin interrupción alguna
- CONFIRMAR