SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2017-S3
Fecha: 14-Ago-2017
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la denuncia penal efectuada de su parte contra Julio César Gonzales Verastegui, Carlos Borda Añez, Jorge Mauricio Borda Gandarillas y Marcelo Enrique Borda Gonzales -ahora terceros interesados- por la presunta comisión de los delitos de falsedad material y uso de instrumento falsificado, los Fiscales de Materia asignados al caso emitieron la Resolución fiscal de rechazo de denuncia de 13 de julio de 2016, determinación que lesionó sus derechos y garantías constitucionales al no estar la misma debidamente fundamentada, toda vez que dicho pronunciamiento se apartó de la verdad material evidenciada a partir de la documentación arrimada al cuaderno de investigación, circunstancia por la que en término hábil presentó impugnación u objeción a dicho rechazo, que fue elevado al Fiscal Departamental de Santa Cruz, quien a través de la Resolución Fiscal Departamental OPJ 553/16 de 30 de agosto de 2016, resolvió remitir antecedentes al titular de la investigación a efectos de ley, al no haber podido ingresar al fondo de la causa por no existir objeción al rechazo de la víctima y carecer la apoderada de esta facultad, determinación totalmente arbitraria, incoherente y carente de toda fundamentación, puesto que dicha autoridad fiscal lo único que hizo fue transcribir artículos del Código Civil en cuanto a la representación, sin considerar el contenido mismo del Testimonio de Poder 192/2016 de 9 de marzo, el cual claramente detalla la facultad de impugnar la Resolución de rechazo, por lo que la citada autoridad fiscal al no ingresar al fondo de la objeción y menos valorar y resolver los fundamentos de la impugnación y las pruebas existentes en el cuaderno de investigación, vulneró sus derechos constitucionales, resolviendo la impugnación alejado de las normas previstas como del art. 73 del Código de Procedimiento Penal (CPP), limitándose simplemente a señalar que su representante no ostenta personería, concluyendo en determinar por no presentada la objeción al rechazo y en definitiva confirmándose la ilegalidad reclamada en la impugnación.
Finalmente, fue notificada con la Resolución ahora impugnada el 22 de septiembre de 2016 y por ende, tenía el plazo de seis meses a partir de dicha fecha para interponer la presente acción tutelar, plazo que vencería el 25 de abril de 2017, “…realizando el correspondiente descuento de las vacaciones judiciales y los días inhábiles…” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- III.
- III.1. Jurisprudencia referida al principio de inmediatez de la acción de amparo constitucional
- a través de la acción de amparo fuera del citado plazo caduca,
- negativa
- plazo de seis meses
- responde no sólo al principio de inmediatez sino también a los principios de preclusión y celeridad
- III.2. Análisis del caso concreto
- constituye un plazo por meses cuyo cómputo es de fecha a fecha y difiere del plazo por días
- es para el cómputo de los plazos procesales que transcurren
- Respecto al cómputo del plazo de caducidad del derecho de accionar, el legislador ha previsto que el mismo transcurre ininterrumpidamente, es decir, de manera permanente sin interrupción alguna
- CONFIRMAR