SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2017-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2017-S3

Fecha: 14-Ago-2017

constituye un plazo por meses cuyo cómputo es de fecha a fecha y difiere del plazo por días

En ese sentido, en relación al primer punto relativo a la no consideración en el cómputo de los días inhábiles, la SC 0765/2011-R de 20 de mayo, estableció el siguiente entendimiento: “Cabe resaltar que el ‘plazo máximo de seis meses, computable a partir de la omisión de la vulneración alegada, o de notificada la última decisión administrativa o judicial’ fijado por el       art. 129.II de la CPE, constituye un plazo por meses cuyo cómputo es de fecha a fecha y difiere del plazo por días, que corre desde el día siguiente hábil. El plazo por meses limitado para la interposición de la acción de amparo, fenece la misma fecha o día del sexto mes porque se cuentan los respectivos meses subsecuentes con igual número de días, así exista variación de días entre uno y otro mes; de ese modo, acaecido el acto lesivo o asumido su conocimiento en una determinada data, el plazo se contará al día respectivo de los meses siguientes que se sucedan, con la previsión que cuando hubiera acontecido en una fecha que excediera en días al mes del fenecimiento del plazo, concluirá el último día del sexto mes” (las negrillas son nuestras), entendimiento que claramente expresa la diferenciación existente entre el plazo por días y por meses, el cual como se indicó, debe ser computado de fecha a fecha.

Ahora bien, en relación a la interrupción del plazo por las vacaciones judiciales, cabe manifestar que considerando que el plazo de presentación de la acción de amparo constitucional hace referencia a un plazo de caducidad que se traduce precisamente en la caducidad o fenecimiento del derecho a accionar fuera del plazo establecido, su cómputo debe realizárselo de manera ininterrumpida, pudiendo considerar para dicho entendimiento, lo establecido en la SC 0582/2004-R de 15 de abril, que al realizar una diferenciación entre el plazo de caducidad y el plazo procesal sostuvo que: “Con relación al cómputo del plazo, el legislador ha realizado una diferenciación entre el cómputo de los plazos procesales con el cómputo del plazo de la pérdida o caducidad del derecho de accionar.